Ley Núm. 209 del año 1998


 (P. de la C. 537) Ley 209, 1998

LEY NUM. 209 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"

Para enmendar el apartado (d) de la Sección 6006 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de disponer que transcurridos diez (10) años desde que una deuda fue debidamente tasada para el cobro, y estando la misma prescrita para el apremio y el cobro judicial de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley Núm. 120 después de cumplir siete (7) años, las mismas sean eliminadas de los récords de los contribuyentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es una buena práctica de administración el hecho de que para disfrutar de concesiones, privilegios y otro tipo de gracias del Gobierno de Puerto Rico, efectivamente se le está exigiendo y corroborando que el contribuyente en cuestión esté al día en el pago de todas sus contribuciones, arbitrios y patentes. También es por todos conocidos que los récords del Departamento de Hacienda en ocasiones, no reflejan la realidad de las deudas de muchos contribuyentes. Esto es particularmente cierto en relación con deudas que llevan más de veinte (20) años de tasadas, donde los contribuyentes por años, han intentado infructuosamente de aclarar y por falta de documentación o evidencia a consecuencia del transcurso del tiempo ni el contribuyente ni el Departamento de Hacienda pueden ayudar a aclarar las mismas.

Los récords contributivos de muchos contribuyentes reflejan deudas que fueron supuestamente aclaradas durante los períodos de amnistía contributiva, otros porque avinieron en conocimiento de supuestas deudas contributivas pasados más de diez (10) años de la misma haber sido tasada, sin que el contribuyente ni el Departamento de Hacienda tuvieran más evidencia de donde surge la deuda excepto por la información que se desprende de la certificación de deuda. Estos es, tipo de contribución, cantidad, número de recibo y fecha de imposición. Pero la razón que motivó el ajuste, error matemático o deficiencia simplemente se desconoce tanto por el contribuyente como por el Departamento de Hacienda.

El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (el "Código"), dispone en su Sección 6006(d) un período de prescripción para el cobro por la vía de apremio o judicial, de las deudas contributivas impuestas y tasadas dentro de los períodos estipulados en el mismo. El período estipulado en el Código para el apremio y el cobro judicial es de siete (7) años. Transcurrido este período, el Secretario de Hacienda está impedido de exigir el cobro de una deuda. Sin embargo, no empece el número de años transcurridos desde que una deuda es inexigible, la misma sigue apareciendo en los récords del contribuyente, reflejándose en cualquier certificación de deuda que se solicite, haciendo al contribuyente y al Departamento de Hacienda incurrir en perdida de tiempo y recursos humanos cada vez que se tiene que aclarar que la deuda existe en los récords del Departamento de Hacienda pero que la misma está prescrita para el cobro, que se lleva años tratando de que se elimine la deuda de los récords por improcedente ya sea porque ya se pagó, no procedía originalmente o por cualquier otra razón válida tanto para el Departamento de Hacienda o el contribuyente.

La razón por la cuál el Departamento de Hacienda no elimina de los récords del contribuyente al emitir una certificación de deuda es que por la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, estas deudas pueden ser compensadas a través de cualquier pago que el Gobierno venga requerido a hacer al contribuyente y no existe un término prescriptivo para efectuar esta compensación, según resuelto en Pagán vs. Tribunal de Contribuciones, 73 DPR 654 (1952).

Esta Asamblea estima que diez (10) años es tiempo más que suficiente para que el Gobierno de Puerto Rico cobre una deuda contributiva. De no haberlo hecho por vía de apremio o judicial dentro de siete (7) años de ser tasada, el Secretario de Hacienda debe estar impedido de hacerlo por cualquier otro método, transcurridos los diez (10) años.

Por tal razón la presente medida propone que una vez transcurrido diez (10) años de que una deuda fue tasada e impuesta de acuerdo a los términos prescriptivos impuestos por el Código, donde el Secretario de Hacienda esté impedido de cobrar la misma por la vía judicial, sea eliminada de los récords de un contribuyente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el apartado (d) de la sección 6006 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 6006.-Excepciones al Período de Prescripción

(a)

(d) (1) Cobro Después de la Tasación.-Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen (1) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, ó (2) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años entre el Secretario de Hacienda y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

(2) No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", el Secretario procederá a eliminar de los récords de los contribuyentes incluyendo a los empleados públicos, y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por este Código o leyes anteriores de la cuales ya han transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas. Disponiéndose a los fines de determinar el período de prescripción, se tomará en cuenta cualquier interrupción en dicho período.

(e) "

Artículo 2.-Las deudas relacionadas con los descuentos de sueldos y los planes de pagos vigentes, serán cobradas y mantendrán todo su vigor aún después de la aprobación de esta Ley.

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

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