Ley Núm. 229 del año 1998
(P. del S. 239) Ley 229, 1998
(Conferencia)
LEY NUM. 229 DEL 12 DE AGOSTO DE 1998
PARA ENMENDAR LA LEY NUM. 48, 1986 OPERAR EMBARCACION
Para enmendar el Artículo 31 del Capítulo VII de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, a fin de aumentar la penalidad por operar una embarcación de motor, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de motor de campo traviesa, bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizarle a la ciudadanía el disfrute de las playas, lagos y lagunas de nuestra Isla. El derecho que todos tenemos a disfrutar de la vida y a la búsqueda de la felicidad está íntimamente relacionado con la necesidad de gozar de la paz y tranquilidad. Una manera de lograr el disfrute de la vida es relacionándose con las bellezas que nos proporciona la naturaleza. La naturaleza nos ofrece muchas alternativas para lograr el descanso físico y emocional, indispensable para nuestro desarrollo, en un mundo cada día más agitado.
Entendemos que la actividad recreativa, especialmente los deportes acuáticos, son necesarios para el desarrollo de nuestros jóvenes. No obstante, estos deportes han tomado un auge sin precedentes. Dado el incremento en la práctica de los deportes acuáticos, es necesario tomar medidas para reglamentar la práctica de éstos. Por tal razón, la Asamblea Legislativa el 27 de junio de 1986 aprobó la Ley Núm. 48 estableciendo normas que regulan el tránsito y la seguridad en los balnearios.
No obstante, aun cuando dicha legislación ha sido beneficiosa para todos los que disfrutan de nuestros cuerpos de agua, es necesario fortalecer y agravar ciertas penalidades de dicha Ley. Según la Ley Núm. 48, conducir una embarcación bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas se considera delito menos grave. Entendemos que la mayor parte de los accidentes que ocurren hoy día en los que está envuelta una embarcación suceden debido al uso indebido del alcohol o drogas.
Dentro de la política pública de nuestro Gobierno de proveer y garantizar a la ciudadanía el disfrute de áreas naturales como las playas, lagunas, ríos y lagos, es necesario aumentar las penas por manejar una embarcación bajo efectos de alcohol o sustancias controladas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 31 del Capítulo VII de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPITULO VII
ACCIONES DE LOS AGENTES DEL ORDEN PUBLICO Y PENALIDADES
......
Artículo 31-
Penalidades por operar una embarcación, nave, vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.-Toda persona que opere una embarcación de motor, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de motor de campo traviesa, bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal."
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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