Ley Núm. 233 del año 1998
(P. de la C. 1555) Ley 233, 1998
LEY NUM. 233 DEL 12 DE AGOSTO DE 1998
PARA ENMENDAR EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO
Para enmendar el Artículo 637 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de reducir la edad mínima para el otorgamiento del testamento ológrafo a dieciocho (18) años de edad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 637 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, dispone que "El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad".
Es por todos conocido que la mayoridad en nuestra jurisdicción se adquiere a los veintiún (21) años cumplidos, sin embargo; varias piezas legislativas como la Ley Electoral, la Ley de Vehículos y Tránsito, la Ley de Bebidas Alcohólicas y la Ley de Menores de Puerto Rico consideran como adulto a las personas mayores de dieciocho (18) años de edad y le imponen a éstos deberes y responsabilidades como tal.
Por otro lado, el nivel de escolaridad del puertorriqueño de dieciocho (18) años de esta generación es mucho más elevado que el existente para su homólogo de principios de siglo, cuando se estableció la mayoridad a los veintiún (21) años; por lo que el primero tiene más capacidad que este último para entender las consecuencias jurídicas y económicas de sus actos.
Más aún, si consideramos que para el otorgamiento de otras formas testamentarias como lo son el testamento abierto y cerrado bastan los catorce años cumplidos; no se justifica la espera de una persona hasta cumplir veintiún (21) años para tener la capacidad jurídica necesaria para el otorgamiento del testamento ológrafo.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 637 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de reducir la edad mínima para el otorgamiento del testamento ológrafo a dieciocho (18) años de edad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 637 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 637.-Quiénes podrán otorgarlo.
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, los salvará el testador bajo su firma."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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