Ley Núm. 234 del año 1998
(P. de la C. 1683) Ley 234, 1998
LEY NUM. 234 DEL 12 DE AGOSTO DE 1998
Para enmendar la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales"
Para enmendar el segundo párrafo del inciso (d) del Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a fin de concederle a los municipios un término de tres (3) años y hasta un máximo de cinco (5) años, a partir del año fiscal 1997-98, para pagar las remesas recibidas en exceso por parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y, requerirle al Centro que tome las provisiones necesarias para que el estimado de ingresos de años fiscales posteriores necesarias para que el estimado de ingresos de años fiscales posteriores responda a la tasa de crecimiento real de los recaudos registrados con los dos (2) años fiscales anteriores a la aplicación del plan de pago.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 30 de agosto de 1991, fue aprobada la Ley Núm. 81, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991". Esta Ley le concedió a los municipios la capacidad de administrar los recursos, de suerte que pudieran suplir las necesidades de sus residentes. Para cumplir con los propósitos de esta Ley se declaró como política pública otorgar a los municipios la autonomía máxima posible proveyéndoles a éstos las herramientas financieras, los poderes y las facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
En la medida en que se ha implantado esta Ley, hemos visto que municipios como Ponce y Carolina, entre otros, han podido concretar todos los requisitos impuestos para poder solicitar la autonomía del Gobierno Central. Estos municipios pudieron implantar la ley antes mencionada porque contaron con recursos económicos, ya que entre todos los municipios de Puerto Rico, éstos son dos de los que poseen mayor desarrollo económico.
Hemos sido testigos, además, de que hoy día ningún municipio con población menor de treinta mil habitantes ha podido obtener la autonomía municipal. Esta situación ha surgido en gran medida debido a que éstos no cuentan con los recursos económicos para cumplir con las disposiciones de la ley de autonomía municipal, y porque en los últimos cinco años se han aprobado medidas que afectan directamente los presupuestos municipales.
La medida que se presenta ante su consideración, le concede a los municipios la oportunidad para resarcir mediante un plan de pago acorde con la capacidad de repago del municipio en un período de tres (3) años, las remesas recibidas en exceso por parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y así poder cumplir con el Centro sin afectar los servicios que le ofrece el municipio a sus cuidadanos. También se faculta al CRIM para que, previa aprobación de la Junta, extienda hasta un máximo de cinco (5) años el plan de pago cuando la situación fiscal del municipio sea tal que justifique dicha acción a la luz del estado financiero auditado del año fiscal inmediatamente anterior al período para el cual se reclama el plan de pago.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (d) del Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.-Distribución de Fondos a los Municipios.-
(d) . . .
A partir del 30 de junio de 1995 y en cada año subsiguiente, el Centro efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Banco Gubernamental remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para que éste retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso, excepto cuando, previa solicitud del municipio dentro de los veinte (20) días después de recibir la notificación de liquidación final, el Centro apruebe un plan de pago que no excederá de tres (3) años. El Centro, previa aprobación de la Junta, podrá conceder hasta un máximo de cinco (5) años cuando el estado financiero auditado del año fiscal inmediatamente anterior al año para el cual se reclama el plan de pago, refleje que por su situación fiscal el municipio necesita un plazo mayor a tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden. Cuando en un año fiscal determinado se apliquen las disposiciones contenidas en este inciso sobre un plan de pago, el Centro deberá tomar las provisiones necesarias para que el estimado de ingreso de años fiscales subsiguientes respondan a los recaudos reales registrados en los dos (2) años fiscales anteriores, considerada la tasa real crecimiento. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 3.010 (j) y 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, el Centro tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre".
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones tendrán vigencia a partir del año fiscal 1997-98.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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