Ley Núm. 236 del año 1998


 (P. de la C. 1260) Ley 236, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 236 DEL 13 DE AGOSTO DE 1998

PARA ENMENDAR LEY NUM. 17, 1948 BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO

Para añadir un inciso (L) al Párrafo Tercero del Artículo 2 e indicar el texto en inglés correspondiente al mismo de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a fin de permitir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico realizar transacciones en el mercado de divisas de países extranjeros; requerir al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento presentar un informe a la Asamblea Legislativa sobre los efectos de esta Ley; disponer sobre la consideración de dicho informe; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La economía mundial en nuestros tiempos es una de constantes cambios y retos. La tendencia actual se dirige hacia la globalización de los mercados, estableciéndose bloques y alianzas de países. El desarrollo de nuevos mercados económicos en el pacífico, y en especial en latinoamérica, abre nuevas posibilidades para los productos y servicios desarrollados en Puerto Rico. Países latinoamericanos como Chile, descollan como los futuros protagonistas de la economía mundial. Es por ello que esta Ley pretende tomar ventaja de la posición favorecida de Puerto Rico y fomentar la participación activa de nuestra Isla en el mercado de divisas.

Conociendo que el negocio de compra y venta de divisas contempla riesgos financieros inherentes al negocio, la presente Ley dispone, que el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento deberá presentar un informe en el cual se incluirá una evaluación sobre los riesgos inherentes y oportunidades de llevar a cabo esta actividad, así como estadísticas sobre el movimiento de transacciones en el comercio de moneda y cualquier otro aspecto relacionado con la implementación de esta Ley. La presente Ley dispone además, que el Banco no podrá entrar en el negocio de cambio de moneda hasta tanto la Asamblea Legislativa no apruebe el informe sometido por medio de una Resolución Concurrente.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico tiene como responsabilidad primordial fomentar el desarrollo de la economía de Puerto Rico, especialmente brindando apoyo a las industrias en la Isla. Es importante reconocer que este deber no sólo se limita a nuestro desarrollo comercial e industrial en Puerto Rico, sino también en ir de la mano junto al progreso de nuestras industrias nativas buscando nuevos horizontes y oportunidades de negocio.

El mercado financiero en Puerto Rico se ha desarrollado lo suficiente como para poder cuantificar los costos y manejar los riesgos relacionados con el mercado de divisas. En la actualidad se cuenta con este servicio en la mayoría de los bancos comerciales principales en la Isla. Estos bancos a su vez son servidos por prestigiosas instituciones financieras en los Estados Unidos. En los casos en que una institución financiera local no se encuentre en condición crediticia óptima, el servicio se le ofrece a un costo mucho mayor, afectando así al receptor final del producto financiero. Es por esta razón que resulta necesaria la aprobación de esta medida, de manera que el Banco Gubernamental de Fomento pueda darle apoyo a aquellas instituciones pequeñas a las que se les hace más difícil poder tener acceso de forma ágil y competitiva a las grandes instituciones de los Estados Unidos. De esta forma, toda institución financiera local podrá participar tanto en el mercado de divisas de nuestros vecinos latinoamericanos como de las divisas de mayor flujo transaccional en los mercados mundiales, tales como el Marco Alemán, la Libra Esterlina, el Franco Suizo y otros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un inciso (L) al Párrafo Tercero del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-La Carta Constitucional de 'el Banco' será la siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

Primero: . . .

Tercero: Los fines para los cuales se organiza el Banco y los negocios y propósitos a realizar y fomentar por él, son los siguientes:

(A) . . .

  1. Realizar cualquier transacción de compra y venta de divisas de países extranjeros mediante transferencia de fondos sobre cuentas bancarias y participar en el comercio de moneda después de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley. Disponiéndose, que el término 'divisa' se entenderá comprende billetes y moneda metálica, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documento de crédito y valores denominados en moneda de cualquier país, que sean considerados de primer orden en los mercados internacionales. El negocio de compra y venta de divisas contempla incurrir en riesgos financieros inherentes al negocio. Por tal motivo, la Junta de Directores por recomendación del Presidente del Banco deberá aprobar una política de administración de riesgo para el negocio de compra y venta de divisas. La Junta de Directores tomará en cuenta dentro de su política de riesgo la utilización y protección óptima de los recursos del Estado."

Sección 2.-Se añade un inciso (L) al texto en inglés del Párrafo Tercero del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Section 2.-The Charter of the Bank shall be as follows:

CHARTER

First: . . .

Third: The purposes for which the Bank is formed and the business or objects to be carried out and promoted by it are as follows:

(A) . . .

    1. Carry out any transaction involving the trading of currency of foreign countries through the transfer of funds in bank accounts, and participate in the trading of Latin American currency after complied with the terms established in Section 4 of this Act. Provided, that the term "currency" shall be deemed to include bills and coins, bank deposits, credit instruments and all types of securities and credit documents in foreign currency denominations of any country, which are deemed to be of prime rate in international markets. The business of currency trading contemplates incurring in financial risks inherent to any business. Therefore, the Board of Directors, by recommendation of the President of the Bank, should approve a policy to diminish the risk for the business of currency trading. The Board of Directors will take into consideration, within their risk policy, the optimal use and protection of the State resources."

Sección 3.-Al inicio de la Quinta Sesión Ordinaria de la décimotercera Asamblea Legislativa, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento vendrá obligado a someter a la Asamblea Legislativa, en o antes del primer día del inicio de dicha Sesión, un informe sobre los efectos de esta Ley. El informe deberá incluir una evaluación sobre los riesgos inherentes y oportunidades de llevar a cabo esta actividad, así como estadísticas sobre el movimiento de transacciones en el comercio de moneda y cualquier otro aspecto relacionado con la implementación de esta Ley. Al recibo del informe el Presidente de cada Cuerpo Legislativo lo referirá a la Comisión o las Comisiones que estime necesario.

Sección 4.-El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá entrar en el negocio de cambio de divisas de países extranjeros, después de que la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Concurrente apruebe el informe requerido al Banco según dispuesto en la Sección 3 de esta Ley.

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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