Ley Núm. 239 del año 1998


 (P. de la C. 1760) Ley 239, 1998

LEY NUM. 239 DEL 13 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico"

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", a los fines de establecer una tarifa equivalente a un quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua dulce subterránea extraída para uso industrial o comercial; establecer una tarifa especial para las aguas salobres o de mar; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para exonerar o establecer por reglamento tarifas razonables para el aprovechamiento de las aguas cuyas tarifas no se establecen en esta ley; establecer un Fondo de Agua en el Departamento de Hacienda a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 16 de 20 de enero de 1995 creó una tarifa de un quinto de centavo por galón de agua extraída, mediante una enmienda al Artículo 12 de la Ley para la Conservación, el Desarrollo, y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico (Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada).

La tarifa de un quinto de centavo impuesta por la Ley Núm. 16, antes citada, no discriminó entre el sector doméstico, el comercial e industrial, entre otros usos. Sólo presentó exenciones a los sectores agrícolas, pecuarios y agroindustriales, sin definirlos. Por tanto, residentes de áreas rurales aisladas y aquellas otras no servidas por la AAA (en adelante, No-AAA) vinieron obligados por ley a pagar esta tarifa, la que sin lugar a dudas es onerosa.

Según el último censo llevado a cabo por el Departamento de Salud, y así reconocido por la AAA, existen en Puerto Rico doscientos treinta y tres (233) sistemas "Non PRASA" en la isla. Actualmente, hay más de 300,000 habitantes en Puerto Rico que son servidos por acueductos comunales pequeños privados, que no pertenecen a la AAA. Estos acueductos se clasifican comúnmente como acueductos comunales pequeños No-AAA y son administrados por los ciudadanos en áreas remotas y de difícil acceso para que la AAA ofrezca el servicio. Por tanto, resuelven un problema social y comunitario ante la imposibilidad de la agencia destinada para esa misión de poder prestar el servicio efectivamente.

Las cuotas pagadas por los usuarios de Sistemas "Non-PRASA" se ha incrementado por la tarifa impuesta, que unida a los costos de mantenimiento, operación, desinfección y los costos para traer al sistema en cumplimiento con la reglamentación vigente de agua potable, hace onerosa esta imposición.

Entre las consecuencias de la implantación de la Ley Núm. 16, antes citada, que impone la tarifa de un quinto de centavo por galón de agua extraída, es que no se dispuso un trato distinto para el agua salobre o de mar. Es, por tanto, necesario que la propia ley defina este tratamiento tarifario. La aplicación de la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón a las aguas salobres o de mar es injustificable, porque no guarda proporción con la calidad ni el costo de administración de esas aguas, si se compara con el caso del agua dulce.

La ausencia de definiciones sobre los sectores agrícola, pecuario y agroindustrial, los cuales están exentos de tarifas, ha generado confusión en cuanto a las actividades que se ubican bajo cada uno de éstos. El problema mayor ocurre con actividades que por su naturaleza son comerciales o industriales, pero tienen relación con alguna actividad agrícola y se reclama la exención alegando que se trata de usos agrícolas o agroindustriales.

Por otro lado, la Ley Núm. 16, antes citada, omitió el reconocimiento de derechos de propiedad adquiridos al amparo de la legislación anterior, cuyos titulares deben estar exentos del pago de tarifas por franquicias.

Es imprescindible que los fondos a ser obtenidos por las tarifas a regir la extracción de agua, sean allegados al Fondo de Agua del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y que se cumpla, con la intención legislativa previa donde la AAA sería beneficiada en un noventa por ciento (90%) de los ingresos por razón de agua dulce subterránea extraída del sector comercial e industrial, con el propósito de mejorar su infraestructura y desarrollar proyectos para la conservación del recurso.

Ante los hechos expuestos, la Asamblea legislativa reconoce la necesidad de enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 136, antes citada, para limitar la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón de agua extraída al aprovechamiento de agua dulce subterránea por los sectores industrial y comercial, establecer una tarifa especial para las aguas salobres y de mar y facultar al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para exonerar o establecer por reglamento tarifas razonables para las demás aguas y usos, incluido el uso doméstico. Además, la enmienda facultará al Secretario para definir por reglamento los sectores agrícola, pecuario y agroindustrial y reconocer la existencia de derechos de propiedad sobre ciertas aguas adquiridos al amparo de la legislación anterior.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley de Aguas de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.-Derechos a Pagar.-

a. El Secretario establecerá por Reglamento, los derechos a pagar por cada permiso o franquicia que esta Ley le autorice a otorgar, salvo lo dispuesto en las partes (b), (c) y (d) de este Artículo. Al establecer la reglamentación sobre los derechos a pagar por cada permiso o franquicia, el Secretario deberá tomar en consideración el carácter de los permisos y franquicias, la duración de los mismos, la inversión de capital requerida para hacer efectivo el permiso o franquicia, el caudal y la calidad de las aguas cuyo uso autorizaría, la fuente de donde proceden las aguas, el fin a que éstas serían aplicadas, el impacto del aprovechamiento sobre los sistemas naturales y sobre otros derechos, y cualesquiera otros factores que estime necesario para la fijación de un cargo razonable.

b. No se requerirá el pago de tarifas por franquicias en los casos en que existan derechos de propiedad sobre ciertos caudales adquiridos al amparo de legislación anterior ni en los casos de usos agrícolas, pecuarios o agroindustriales, según estos sean definidos por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

c. La tarifa anual por cada franquicia de agua salobre o de mar será de ciento cincuenta dólares ($150.00), más veinte centavos ($0.20) por cada millón (1,000,000) de galones autorizados por el Secretario.

d. Se pagará un quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua dulce subterránea extraída por cada franquicia para uso industrial o comercial.

e. Los fondos correspondientes al cobro de los derechos dispuestos en este Artículo serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, denominada "Fondo de Agua", a favor del Departamento de Recursos Naturales y serán utilizados por el Secretario principalmente para cubrir gastos de la administración de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso (f) de este Artículo. El Secretario podrá utilizar parte de estos fondos para cubrir los gastos de administración que estime necesarios y convenientes para la consecución de los fines y propósitos del Departamento y todos sus programas.

f. En cuanto a los fondos recaudados mediante la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón, según establecido en la parte (d) de este Artículo, el Secretario del Departamento de Hacienda transferirá mensualmente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el noventa (90) por ciento de estos fondos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, que destinará los mismos al mejoramiento y ampliación de los servicios de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y al desarrollo de proyectos de conservación del recurso. El restante diez por ciento (10%), será mantenido en la cuenta del Fondo de Agua del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

g. Los usos comerciales de las aguas que provienen de sistemas de recolección de aguas de lluvia o de sistemas de reciclaje de aguas usadas por parte del sector turístico en el riego de áreas verdes, incluyendo los campos de golf, estarán exentos de la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón. En estos casos, la tarifa será establecida por el Secretario mediante reglamento, según dispuesto en la parte (a) de este Artículo."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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