Ley Núm. 241 del año 1998
(Sustitutivo a los P. de la C. 33 y 533) Ley 241, 1998
(Conferencia)
LEY NUM. 241 DEL 14 DE AGOSTO DE 1998
Para enmendar la "Ley de Armas de Puerto Rico"
Para enmendar el apartado (9) del inciso (b) y adicionar el Artículo 20-A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a los fines de incluir a los ex-agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, y los ex-alguaciles y ex-alguaciles auxiliares entre las personas autorizadas a poseer y portar un arma de fuego y para que agentes de Rentas Internas, fiscales, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y los alguaciles y alguaciles auxiliares del Tribunal General de Justicia que se retiren o renuncien con diez (10) o más años de servicio que estén autorizados a tener y portar un arma de fuego, puedan adquirir su arma de reglamento por un precio depreciado y se les exima del pago de los derechos correspondientes; y para disponer que será responsabilidad del Superintendente de la Policia de Puerto Rico redactar y aprobar los reglamentos necesarios para estos fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", ha sido objeto de varias enmiendas con el fin de equiparar las necesidades actuales de la realidad social de Puerto Rico.
La Ley Núm. 74 de 20 de junio de 1977, incluyó a los alguaciles y alguaciles auxiliares entre las personas autorizadas a tener, poseer y transportar un arma de fuego. Luego se aprobó la Ley Núm. 25 de 28 de mayo de 1994 la cual otorgó facultad al Superintendente de la Policía a los fines de que los miembros de la Policía de Puerto Rico se acogieran de retiro por años de servicio, autorizándolos a tener y poseer un arma de fuego. Posteriormente, a través de la Ley Núm. 27 de 8 de junio de 1994 se facultó a los ex-agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia que tuvieren diez (10) años o más de servicio o retirados y cuya renuncia o retiro hubiere sido honorable, a poseer y portar arma de fuego.
La Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de incluir entre los funcionarios del orden público facultados por la Ley de Armas de Puerto Rico a poseer y portar un arma de fuego, a los ex-agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, y los ex-alguaciles y a los ex-alguaciles auxiliares. Dichos funcionarios han trabajado con esmero y dedicación durante varios años por mantener la disciplina y el orden en los tribunales. Al retirarse o renunciar, luego de servir por diez (10) años o más, anhelan disfrutar de la paz del hogar que les brinda el retiro. Sin embargo, en muchas ocasiones se encuentran desprovistos de protección por parte del Estado, ya que son víctimas de amenazas y venganzas injustificadas por delincuentes y transgresores.
Por otra parte la medida adiciona el Artículo 20-A a la Ley Núm. 17 supra. El mismo proveerá para que a aquellos ex-agentes de Rentas Internas, ex-alguaciles, ex-alguaciles auxiliares, ex-fiscales y ex-agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia que se retiren o renuncien con diez (10) años o más de servicio previamente autorizados por la Ley a poseer y portar un arma, puedan adquirir a valor depreciado su arma de reglamento u otra disponible en el depósito de armas de las respectivas dependencias. Además, se les concederá a todos los citados funcionarios una exención en lo sucesivo de los derechos correspondientes por dichas armas. Esta medida logrará satisfacer la ausencia actual de protección que sufren dichos ex-funcionarios del orden público y concederles la tranquilidad deseada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Apartado 9 del inciso (b) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 20.-Personas que pueden portar armas legalmente.
(a)
(b) El Superintendente de la Policía deberá por razón del cargo y las funciones que desempeñan, autorizar a las siguientes personas a poseer, portar, transportar y conducir revólver o pistola legalmente:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Sección 2.-Se adiciona el Artículo 20-A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 20-A.-Adquisición de armas gubernamentales por ex-funcionarios públicos.
El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario de Justicia podrá autorizar que los fiscales y agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia que se acojan al retiro por diez (10) años o más de servicio que estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, a adquirir su arma de reglamento, que esté disponible en el depósito de armas de dichas dependencias, por un precio depreciado y exenta en lo sucesivo del pago de los derechos correspondientes. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, de conformidad con la reglamentación que él adopte al respecto, podrá autorizar a los ex-agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, los ex-alguaciles y ex-alguaciles auxiliares del Tribunal General de Justicia que renuncien o que se acojan al retiro con diez (10) o más años de servicio, que estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, a adquirir su arma de reglamento u otra disponible en el depósito de armas de la Policía de Puerto Rico por un precio depreciado y exenta en lo sucesivo del pago de los derechos correspondientes."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir luego de sesenta (60) días de su aprobación para permitir la redacción y aprobación de la reglamentación necesaria por el Superintendente de la Policía
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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