Ley Núm. 242 del año 1998


 (P. de la C. 450) Ley 242, 1998

(Reconsiderado)

LEY NUM. 242 DEL 14 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley General de Corporaciones de 1995"

Para enmendar el inciso (B) del Artículo 1.01 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995", a fin de que la División de Corporaciones del Departamento de Estado condicione la incorporación de una entidad sin fines de lucro cuyo propósito sea ofrecer servicios voluntarios de defensa civil, sujeto a la aprobación de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada; y para añadir un apartado 4 al inciso A del Artículo 15.01 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995", a fin de requerir a estas corporaciones sin fines de lucro que acompañen sus informes anuales con cartas de endoso de la Defensa Civil Estatal y para que en caso de incumplimiento queden sujetas a las multas y/o penalidades del Artículo 15.02 de esta Ley y se dispone sobre la responsabilidad fiscalizadora de la Agencia Estatal de la Defensa Civil de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al presente, existe una gran preocupación por parte de la propia Agencia Estatal de la Defensa Civil de Puerto Rico, en torno a aquellos grupos de personas que se organizan e incorporan como corporaciones sin fines de lucro bajo las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995", con el fin de ofrecer en las jurisdicciones municipales, servicios voluntarios de defensa civil, emergencias médicas y búsqueda y rescate.

El Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, la cual crea la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico, pauta lo siguiente:

"Se autoriza a cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a organizar Cuerpos Voluntarios de Defensa Civil, siguiendo las directivas que el Director Estatal establezca, según se dispone en el Artículo 6, apartado N, inciso (j) de esta ley."

Dicho artículo también dispone que los Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil prestarán, entre otros, servicios auxiliares de policía, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas.

. . .

No obstante esta disposición legal, al presente, estas corporaciones sin fines de lucro que ofrecen servicios voluntarios de defensa civil operan sin haber sido reconocidos o aprobados por la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico. Se ha señalado que, en ocasiones, el personal de estos grupos carece de los adiestramientos básicos necesarios para casos de emergencias médicas o primeros auxilios y los grupos como tal, no poseen el equipo necesario para realizar tales operaciones y trabajan sin tener los seguros de responsabilidad correspondientes.

Al presente, las operaciones llevadas a cabo por algunos de estos grupos durante situaciones de emergencia o desastre han causado gran malestar a Alcaldes, al personal municipal de Defensa Civil y a los oficiales de las agencias gubernamentales de manejo de emergencias. Existe, a su vez, una gran preocupación entre los Alcaldes y los jefes de las agencias relacionadas con el manejo de emergencias, de que el municipio y el gobierno estatal sean demandados por actos negligentes de dichos grupos, ocasionados durante situaciones de emergencia o desastre.

En ánimo de que los servicios de Defensa Civil brindados por estas corporaciones sin fines de lucro sean unos de calidad y eficiencia y de que se coordinen y aúnen dichos servicios, personal y equipos con los de las entidades o agencias de gobierno, municipales y estatales relacionadas con el manejo de emergencias, se hace inminente el que la División de Corporaciones del Departamento de Estado condicione la incorporación de una entidad sin fines de lucro cuyo propósito sea ofrecer servicios voluntarios de defensa civil, sujeto a la aprobación de la Agencia Estatal de la Defensa Civil de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Se debe requerir, además, que estas corporaciones sin fines de lucro acompañen sus informes anuales con cartas de endoso de la Defensa Civil Estatal, para que en caso de incumplimiento queden sujetas a las multas y/o penalidades del Artículo 15.02 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada. Finalmente se debe fijar la responsabilidad fiscalizadora de estas corporaciones en la Agencia Estatal de la Defensa Civil de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para enmendar el inciso (B) del Artículo 1.01 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1.01.-Incorporadores; Propósitos

A. Esta Ley se conocerá como la "Ley General de Corporaciones de 1995".

B. Las corporaciones podrán establecerse al amparo de esta Ley para la realización o promoción de cualquier negocio o propósito lícito, excepto los proscritos por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado.

Cuando el solicitante sea una entidad sin fines de lucro cuyo propósito sea ofrecer servicios voluntarios de defensa civil, la División de Corporaciones del Departamento de Estado deberá condicionar la incorporación de la misma a la aprobación por parte de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada."

Sección 2.-Se añade un apartado 4 al Artículo 15.01 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15.01.-Corporaciones domésticas; informes anuales; obligación de mantener libros y otros documentos en Puerto Rico.

A. Toda corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado deberá rendir anualmente en las oficinas del Departamento de Estado, no más tarde del día quince (15) de abril, un informe autenticado con las firmas del presidente o vicepresidente, y del tesorero o subtesorero.

El informe deberá contener:

1. . . .

4. Cartas de endoso de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico, cuando se trate de una corporación sin fines de lucro cuyo propósito sea ofrecer servicios voluntarios de defensa civil. De no cumplir con este requisito, la corporación estará sujeta a las multas y/o penalidades del Artículo 15.02 de esta Ley. La responsabilidad fiscalizadora de estas corporaciones estará a cargo de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico."

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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