Ley Núm. 244 del año 1998
(P. de la C. 838) Ley 244, 1998
(Conferencia)
LEY NUM. 244 DEL 14 DE AGOSTO DE 1998
PARA ENMENDAR LA LEY NUM. 131, 1976 DECORADORES Y/O DISEÑADORES
Para adicionar la Sección 1; enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4 y 11; derogar las Secciones 12 y 13 y reenumerar las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, que dispone sobre la organización del Colegio de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores de Puerto Rico, a los fines de armonizar con la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa aprobó en diciembre de 1995 varias enmiendas a la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, que creó la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico, con el propósito de ajustar la misma a los tiempos modernos y fortalecer la profesión.
Entre los cambios principales introducidos se aprobó la integración en un solo título de las personas facultadas a ejercer bajo esta Ley, a saber: diseñador-decorador de interiores. La razón para este cambio es que en el Puerto Rico de hoy, igual que en el ámbito internacional, las funciones de la Decoración y el Diseño de Interiores se han consolidado en un solo proceso creativo por lo que se hace necesario un nuevo título que refleje esta nueva realidad.
Las enmiendas aquí propuestas pretenden enmendar la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, que creó el Colegio de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores de Puerto Rico con la intención de ajustar esta Ley a los cambios realizados a la Ley de la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores, de manera que los cambios a la Ley redunden en beneficio de la profesión de diseñador-decorador en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se adiciona una nueva Sección 1 a la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:"Sección 1.-Definiciones-
Los siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Diseñadores - Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.
(b) "Colegio" significa Colegio de Diseñadores - Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada.
(d) "Ley" significa la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, la cual crea el Colegio de Diseñadores - Decoradores de Interiores de Puerto Rico."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.-Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica bajo el nombre de Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico y con domicilio en la capital."
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.-El Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico tendrá facultad:
(a)
(i) para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico."
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.-Ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en Puerto Rico. La Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta le haya expedido licencia de Diseñador-Decorador de Interiores."
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 5.-Serán miembros del Colegio todas las personas a quienes la Junta les haya expedido o expida en el futuro licencia de Diseñador-Decorador de Interiores según las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973."
Artículo 6.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 12.-El Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo del diseño y decoración de interior.
(b) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y la de sus miembros.
(c) Defender los derechos e inmunidades de los Diseñadores-Decoradores de Interiores licenciados.
(d) Establecer relación o afiliación con asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.
(e) Determinar medidas de protección mutua y estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del Colegio.
(f) Cooperar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus Agencias e Instrumentalidades en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
(g) Fomentar y sostener una elevada y estricta moral profesional entre los miembros del Colegio."
Artículo 7.-Se deroga la Sección 12 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada.
Artículo 8.-
Se deroga la Sección 13 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976, según enmendada.Artículo 9.-
Se reenumeran las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976.Artículo 10.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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