Ley Núm. 254 del año 1998
(P. del S. 1119) Ley 254, 1998
LEY NUM. 254 DEL20 DE AGOSTO DE 1998
Para enmnendar la Ley de Personal de Servicio Público de P.R.
Para derogar y sustituir el texto de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; enmendar el apartado (18) del inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" y los apartados (1) y (2) del inciso (b) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de aclarar el estado de derecho sobre la concesión de licencia de vacaciones y licencia de enfermedad; disponer sobre el disfrute del exceso de la licencia de vacaciones y enfermedad acumulada y para la acreditación de servicios de empleados regulares que se acogen a licencia sin sueldo para ocupar un puesto electivo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 127 de 9 de agosto de 1995, enmendó el inciso (3) de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", para proveer para la concesión de licencia sin sueldo a los empleados públicos en el servicio de carrera mientras prestaren servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador y en la Asamblea Legislativa.
La citada Ley 127, aprobada en 1995, también adicionó el apartado (18) al inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, para permitir que los servicios así prestados puedan ser abonados como servicios acreditables, mediante el pago de las aportaciones correspondientes, una vez el empleado regrese al servicio de carrera en la agencia para la cual trabajaba. Es contrario a los principios que sirven de fundamento al Sistema de Retiro Gubernamental el no permitir al empleado de carrera hacer las correspondientes aportaciones mientras el participante se desempeña como empleado de confianza o en un puesto electivo. Por esta razón, se autoriza a la entidad gubernamental para la cual el participante ocupa el puesto a retenerle las aportaciones y pagos de préstamos al Sistema durante el término que lo ocupa. A su vez, se le impone la obligación de remesarlos al Sistema con la aportación patronal correspondiente.
Sin embargo, al aprobarse la Ley Núm. 97 de 4 de agosto de 1996, que también enmendó la Sección 5.15, antes citada, por inadvertencia se obviaron las mencionadas enmiendas en la redacción de su texto, quedando derogadas. Las mismas hacían posible el que los servidores públicos de carrera pudieran rendir desde otras posiciones una valiosa labor en beneficio del Pueblo de Puerto Rico, sin temor a perder su puesto o sin tener que renunciar al mismo. Esto se permitió, pues propicia el reclutamiento y retención de personas talentosas y de experiencia en la gestión gubernamental en posiciones de liderazgo.
Con posterioridad, el 20 de agosto de 1996, se aprobó la Ley Núm. 156, la cual también enmendó la citada Sección 5.15 de la Ley de Personal del Servicio Público. Esta vez con el propósito de conceder a las agencias gubernamentales la facultad de pagar anualmente a los empleados la licencia de vacaciones y de enfermedad acumulada y no disfrutada, en exceso a lo establecido mediante reglamento. Por errores técnicos, el texto de la medida no contempló las enmiendas introducidas mediante las Leyes Núm. 127 y 97 aprobadas consecutivamente en 1995 y 1996.
Con el propósito de aclarar el estado de derecho, esta Ley deroga la Sección 5.15 de la Ley de Personal del Servicio Público y sustituye su texto por uno nuevo, el cual incluye los cambios introducidos mediante la aprobación de las Leyes Número 127, 97 y 156.
Además se aclara y se establece expresamente en la Ley, la norma general que rige la concesión de la licencia de vacaciones, el que establece expresamente en la Ley la norma general que rige la concesión de la licencia de vacaciones, el que ésta se disfrute anualmente como es sabido, el propósito de esta licencia es conceder al empleado un período de descanso que le ayude a reponerse del cansancio físico y mental que le ocasiona el desempeño diario de sus funciones. Rivera Maldonado v. Autoridad de Hogares, 87 D.P.R. 453 (1963).
Es importante que las agencias estén atentas, de manera que los empleados tengan la oportunidad de disfrutar este período que le concede la Ley y que ello, dentro de la necesidad del servicio, pueda ser año tras año. Por esta razón, es menester que cumplan a cabalidad con la responsabilidad de formular e implantar el plan de vacaciones que le exige la Ley y los reglamentos, en la forma más compatible con las necesidades del servicio y que sólo pueda hacerse excepción al plan por necesidad clara e inaplazable del servicio. De esta manera se logrará que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular anualmente.
Unicamente en el caso de que el empleado no pueda disfrutar de licencia de vacaciones durante el año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia, es que podrá disfrutar el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta días en la fecha más propicia posible, pero no más tarde del período que por reglamento se establezca, en el siguiente año natural. De manera que bajo circunstancias normales, no debe surgir la opción de conceder a los empleados el pago anual de licencias acumuladas y no disfrutadas por concepto de vacaciones en exceso a lo reglamentado.
La facultad discrecional que se confiere a las agencias para el pago de la licencia de vacaciones mediante esta Ley, constituye un remedio para los casos en que por necesidades del servicio, las agencias no puedan proveer para el disfrute adecuado de la licencia de sus empleados luego de haber transcurrido el período reglamentario. El no permitir el disfrute de la licencia acumulada ni tampoco el pago del exceso de dicha licencia, constituye una situación de enriquecimiento injusto de parte de la agencia concernida para el empleado que ha rendido sus servicios cuando así fue requerido.
Por consiguiente, este remedio sólo procederá en casos excepcionales, en que las circunstancias prevalecientes en el organismo gubernamental, así como la naturaleza de las funciones que desempeña el empleado, hacen imprescindible su presencia continua en el lugar de trabajo y por necesidades inaplazables del servicio no se puede dar fiel cumplimiento al plan de vacaciones de la agencia.
Con respecto a la licencia de enfermedad, esta Asamblea Legislativa concede el derecho al pago anual del exceso de licencia acumulada. Dicho pago deberá realizarse antes del 31 de marzo.
La Asamblea Legislativa entiende que con la revisión de la Sección 5.15 de la Ley de Personal del Servicio Público que establece los beneficios marginales relacionados a las licencias por vacaciones, enfermedad y licencia sin sueldo, se aclaran las dudas surgidas al aprobarse consecutivamente varias enmiendas a la misma disposición y se hace justicia a los empleados ofreciendo beneficios de diversa índole como gratificación y en recompensa al tiempo dedicado al servicio y en beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y se sustituye su texto por uno nuevo, para que lea:
"Sección 5.15.- Beneficios Marginales.-
Además de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento:
(1) Licencia de vacaciones. La licencia de vacaciones que se concede al empleado para proporcionarle un período razonable de descanso anual, como norma general, debe ser disfrutada durante el año natural. Si por necesidades del servicio ello no fuere posible, la agencia debe así certificarlo, no más tarde del 31 de diciembre del año en que fue acumulada. En este caso el empleado debe disfrutar el exceso de licencia acumulada dentro del período que a estos efectos se establezca por reglamento. No obstante, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar el mismo dentro del término reglamentario, se faculta a las agencias a pagar el exceso acumulado sobre el límite autorizado por ley.
(2) Licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta el máximo permitido por ley. Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año.
(3) Licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales como: licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades donde se ostente la representación del país, licencia militar y licencia sin sueldo.
Se concederá licencia sin sueldo a los empleados de las agencias que tengan status regular en el servicio de carrera, bajo las siguientes circunstancias:
(a) cuando el empleado pase a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mientras estuviere prestando dichos servicios.
(b) cuando el empleado ha sido electo en las elecciones generales o sea seleccionado para cubrir la vacante de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
Estos tendrán derecho absoluto a ser reinstalados en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, según dispone la Sección 5.10 de la presente Ley; y
(4) licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre.
La Oficina ofrecerá asesoramiento a las agencias para la efectiva implantación de lo aquí autorizado. No obstante, será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados."
Artículo 2.-
Se enmienda el apartado dieciocho (18) del inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea:"Artículo 5.- Servicios Acreditables.-
(a)...
(b)...
(c)...
(d)...
(e) Otros servicios acreditables. Además de lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios:
(1)...
(18) Será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo, que ha sido electo en las elecciones generales o designado para cubrir la vacante de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa. En ambos casos, el participante continuará pagando al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporal del servicio de carrera para ocupar como empleado de confianza, o el puesto electivo o del sueldo que recibe al ocupar el puesto electivo o como empleado de confianza, cualesquiera que sea el más alto.
La entidad gubernamental para la cual el participante preste servicios como empleado de confianza o en que ocupe el puesto electivo, le retendrá las aportaciones y los pagos de préstamos al Sistema durante el término en que ocupe el puesto y las remesará al Sistema con la aportación patronal correspondiente."
Artículo 3.- Se enmiendan los apartados (1) y (2) del inciso (b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.016.- Beneficios marginales.- Días feriados y licencias.-
Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados a los siguientes:
(a)... ... ...
(b) Licencias.-
(1) Licencia de vacaciones.-
...
La licencia de vacaciones que se concede al empleado para proporcionarle un período razonable de descanso anual, como norma general, debe ser disfrutada durante el año natural. Si por necesidades del servicio ello no fuere posible, la agencia debe así certificarlo no más tarde del 31 de diciembre del año en que fue acumulada. En este caso el empleado debe disfrutar el exceso de licencia acumulada dentro del período que a estos efectos se establezca por reglamento. No obstante, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar el mismo dentro del término reglamentario, se faculta a las agencias a pagar el exceso acumulado sobre el límite autorizado por ley.
(2) Licencia por enfermedad.- ...
...
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta el máximo permitido por ley. Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencias por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las disposiciones contenidas en el inciso (3) apartado (a) de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, se retrotraerán al 9 de agosto de 1995 y las contenidas en el apartado (b) de dicha Sección 5.15, se retrotraerán al 4 de agosto de 1996. Asimismo las disposiciones contenidas en los incisos (1) y (2) de la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, se retrotraerán al 1 de julio de 1997.
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