Ley Núm. 260 del año 1998


 (P. de la C. 1548) Ley 260, 1998

LEY NUM. 260 DEL 28 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad",

Para enmendar el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", a los fines de eliminar el requisito de que las asambleas municipales resuelvan si parece acertada o no las revisiones en la tasación, las tasaciones de las propiedades que anteriormente no hubieren sido tasadas, o alguna alteración en la lista y tasación de la propiedad que realice el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y para establecer el requisito de solicitar una revisión administrativa antes de acudir a un tribunal a solicitar una revisión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, impone el deber al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de notificar al alcalde del municipio correspondiente de cualquier revisión, tasación o alteración que se realice con respecto a la tasación de las propiedades inmuebles. El mismo Artículo le impone al alcalde el deber de informar a la asamblea municipal de dicha tasación para que ésta resuelva si parece acertada o no dicha tasación. Cónsono con lo anterior, dicho Artículo concede a los municipios que no estuvieren conforme con la tasación realizada por el Centro, la facultad de solicitar una revisión de la misma ante el Tribunal correspondiente.

Dicho procedimiento resulta impráctico y se torna burocrático, sobre todo si tomamos en consideración que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, actúa en representación de los municipios al momento de realizar las tasaciones, y por ende, tiene la obligación estatuída de velar por sus mejores intereses. De otra parte, las Asambleas Municipales no cuentan con el grado de conocimiento especializado necesario para poder determinar si la tasación realizada por el Centro resulta acertada o no. Lo que hace que se torne improductivo el cumplir con los requerimientos establecidos a este respecto.

Siendo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales el organismo administrativo dispuesto por Ley y con el conocimiento especializado en materia de tasación para fines contributivos y estableciéndose claramente que los derechos de los contribuyentes están garantizados por el procedimiento de impugnación de la contribución que establece la propia Ley Núm. 83, antes citada, resulta preciso enmendar el Artículo 3.21, de forma que se elimine un procedimiento altamente burocrático, que en nada abunda en mejorar los ingresos de las administraciones municipales. Entendiendo que con ello, contribuimos en agilizar los procedimientos establecidos para los cambios en tasación, notificación y apelaciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.21.-Bienes muebles e inmuebles - Cambios en tasación; notificación; apelación por municipio

Cuando el Centro de Recaudación, hiciere alguna revisión en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente, o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada, o se hiciere alguna alteración en la lista y tasación de la propiedad en la forma presentada por algún contribuyente cuya planilla le hubiere sido entregada al efecto, notificará dentro de treinta (30) días calendarios su resolución por escrito, con una descripción de la propiedad tasada, al Alcalde del municipio en que ésta radique, y si radicare en varios municipios, al Alcalde de cada uno de ellos.

Cualquier municipio que no estuviere conforme con la tasación, notificándole por el Centro de Recaudación, podrá solicitar una revisión administrativa de la exactitud y correción matemática. Emitida la revisión administrativa, si el municipio no estuviere conforme, podrá solicitar una revisión de la decisión administrativa ante el Tribunal de Primera Instancia, en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos por ley.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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