Ley Núm. 263 del año 1998


(P. del S. 964), 1998, ley 263

 

Para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite.

Ley Núm. 263 de 3 de septiembre de 1998)

 

Para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez; a los hijos menores de veintiún (21) años de edad e hijos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando estudios post-secundarios, de policías fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniera la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones; y para facultar al Superintendente de la Policía a adoptar la reglamentación necesaria en coordinación con la Universidad de Puerto Rico para poner en vigor esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La implantación del Modelo de Desarrollo Económico de Puerto Rico requiere de una fuerza laboral capacitada, que responda eficientemente a las exigencias de un sistema económico globalizado. Por ello, hemos diseñado una estrategia dirigida a lograr un desarrollo económico y social con énfasis en la habilidad competitiva y encaminada a mejorar la calidad de la fuerza trabajadora de Puerto Rico, el recurso más importante de nuestra economía.

 

Dentro de ese contexto, es necesario ampliar las oportunidades educativas que se le brindan a los hijos y viudas de miembros de la Policía de Puerto Rico, que han perdido la vida en el cumplimiento del deber, por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones. Además esta oportunidad debe ser extendida a aquellos casos, en que estando francos de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.

 

Aunque no hay compensación material que indemnice o repare la pérdida de la vida de un ser humano, es un deber ineludible del gobierno la búsqueda de alternativas que amplien los beneficios que están disponibles para los dependientes de los policías que fallecen cumpliendo con la misión de proteger la vida y la seguridad de nuestro pueblo.

 

Esta legislación atiende un reclamo legítimo de estas familias y provee un mecanismo, que en alguna medida, compensa la pérdida de ingresos económicos cuando fallece uno de los padres. Además, ofrece un incentivo para que los hijos de estos policías y el cónyuge supérstite puedan continuar estudios en instituciones públicas de educación superior en Puerto Rico.

 

A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es conveniente y necesario autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquiera de las instituciones públicas del sistema de educación superior al cónyuge supérstite y a los hijos menores de veintiún (21) años de edad e hijos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que estén cursando estudios post-secundarios de policías caídos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. De igual forma, estas becas para el pago de matrícula en estas instituciones educativas aplicará cuando el policía fallezca por condiciones de salud, accidentes relacionados al desempeño de sus funciones y cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de alguna actividad delictiva. Estas becas para el pago de la matrícula serán otorgadas siempre y cuando cumplan con los requisitos o criterios de admisión y retención de la institución académica.

 

La medida faculta al Superintendente de la Policía a adoptar, en coordinación con la Universidad de Puerto Rico, la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Por consiguiente, el reglamento que sea promulgado deberá contener una relación de los programas de becas del gobierno de Puerto Rico disponibles para proveer la asistencia económica para el pago de la matrícula.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se autoriza la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez; a los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, de policías fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.

 

Artículo 2.- El alcance de las becas para el pago de la matrícula estará limitado a un término máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtención de un grado de bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dicho grado académico a tiempo parcial.

 

Artículo 3.- Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de matrícula, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas se concederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano.

 

Artículo 4. - Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política de admisión de la institución educativa.

 

Artículo 5.- Las becas otorgadas para el pago de matrícula se confieren, además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales.

 

Artículo 6.- Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a promulgar la reglamentación que sea necesaria, en coordinación con la Universidad de Puerto Rico, para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. El reglamento deberá contener aquellos programas de becas que están disponibles para el pago de la matrícula.

 

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro de julio de 1998.

 

 

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Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

 

 

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