Ley
Núm. 263 del año 1998
(P. del S. 964),
1998, ley 263
Para
autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier
institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge
supérstite.
Ley Núm. 263 de 3 de septiembre de 1998)
Para
autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier
institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge
supérstite, mientras permanezca en estado de viudez; a los hijos menores de
veintiún (21) años de edad e hijos mayores hasta veinticinco (25) años de edad,
que se encuentren cursando estudios post-secundarios, de policías fallecidos en
el cumplimiento de sus deberes oficiales, por condiciones de salud o accidentes
relacionados al desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le
sobreviniera la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la
comisión de un delito, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y
progreso académico de dichas instituciones; y para facultar al Superintendente de
la Policía a adoptar la reglamentación necesaria en coordinación con la
Universidad de Puerto Rico para poner en vigor esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La implantación del Modelo de
Desarrollo Económico de Puerto Rico requiere de una fuerza laboral capacitada,
que responda eficientemente a las exigencias de un sistema económico
globalizado. Por ello, hemos diseñado una estrategia dirigida a lograr un
desarrollo económico y social con énfasis en la habilidad competitiva y
encaminada a mejorar la calidad de la fuerza trabajadora de Puerto Rico, el
recurso más importante de nuestra economía.
Dentro de ese contexto, es
necesario ampliar las oportunidades educativas que se le brindan a los hijos y
viudas de miembros de la Policía de Puerto Rico, que han perdido la vida en el
cumplimiento del deber, por condiciones de salud o accidentes relacionados en
el desempeño de sus funciones. Además esta oportunidad debe ser extendida a
aquellos casos, en que estando francos de servicio, le sobreviniere la muerte
como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.
Aunque no hay compensación
material que indemnice o repare la pérdida de la vida de un ser humano, es un
deber ineludible del gobierno la búsqueda de alternativas que amplien los beneficios que están disponibles para los
dependientes de los policías que fallecen cumpliendo con la misión de proteger
la vida y la seguridad de nuestro pueblo.
Esta legislación atiende un
reclamo legítimo de estas familias y provee un mecanismo, que en alguna medida,
compensa la pérdida de ingresos económicos cuando fallece uno de los padres.
Además, ofrece un incentivo para que los hijos de estos policías y el cónyuge
supérstite puedan continuar estudios en instituciones públicas de educación
superior en Puerto Rico.
A la luz de estas
consideraciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es
conveniente y necesario autorizar la concesión de becas para el pago de
matrícula en cualquiera de las instituciones públicas del sistema de educación
superior al cónyuge supérstite y a los hijos menores de veintiún (21) años de
edad e hijos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que estén cursando
estudios post-secundarios de policías caídos en el cumplimiento de sus deberes
oficiales. De igual forma, estas becas para el pago de matrícula en estas
instituciones educativas aplicará cuando el policía fallezca por condiciones de
salud, accidentes relacionados al desempeño de sus funciones y cuando, estando
franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su
intervención para evitar la comisión de alguna actividad delictiva. Estas becas
para el pago de la matrícula serán otorgadas siempre y cuando cumplan con los
requisitos o criterios de admisión y retención de la institución académica.
La medida faculta al
Superintendente de la Policía a adoptar, en coordinación con la Universidad de
Puerto Rico, la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones
de esta Ley. Por consiguiente, el reglamento que sea promulgado deberá contener
una relación de los programas de becas del gobierno de Puerto Rico disponibles
para proveer la asistencia económica para el pago de la matrícula.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza la concesión de
becas para el pago de matrícula en cualquier institución pública de educación
superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado
de viudez; a los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos
mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus
estudios postsecundarios, de policías fallecidos en el cumplimiento de sus
deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el
desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la
muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un
delito.
Artículo 2.- El alcance de las becas para el
pago de la matrícula estará limitado a un término máximo de seis (6) años de un
programa de estudios a tiempo completo para la obtención de un grado de
bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención
de dicho grado académico a tiempo parcial.
Artículo 3.- Las becas concedidas serán
exclusivamente para el pago de matrícula, por lo que no aplica a cualquier otra
obligación con la institución académica. Las becas se concederán para cualquier
sesión académica, incluyendo las sesiones de verano.
Artículo 4. - Los estudiantes acreedores de
estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política de admisión de la
institución educativa.
Artículo 5.- Las becas otorgadas para el pago
de matrícula se confieren, además, de las compensaciones y beneficios que puedan
conceder otras leyes estatales y federales.
Artículo
6.- Se faculta
al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a promulgar la reglamentación
que sea necesaria, en coordinación con la Universidad de Puerto Rico, para
poner en vigor las disposiciones de esta Ley. El reglamento deberá contener
aquellos programas de becas que están disponibles para el pago de la matrícula.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro de
julio de 1998.
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Presidente
del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
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