Ley Núm. 323 del
año 1998
(P. de la C.1671)
Ley 323, 1998
(Reconsiderado)
PARA ENMENDAR LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS, PAGO DE ARBITRIOS CONSTRUCCION MUNICIPAL
LEY NUM. 323 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar el inciso (cc) del Artículo
1.003 y el último párrafo del inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de
esclarecer la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la Ley
Núm 199 del 6 de septiembre de 1996, relativa a que toda obra de construcción
dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona
natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o
jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato
suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal o
del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o
expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por
un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción; clarificar que
únicamente estarán exentos del pago de arbitrio toda actividad de construcción
que realice por administración, cualquier agencia municipio o instrumentalidad
del gobierno central municipal o estatal; y establecer la aplicación
retroactiva de esta medida sobre cualquier determinación o imposición de
arbitrio de construcción emitida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199,
supra.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, enmendó los Artículos 1.003, 2.002 y
2.007 de la Ley de Municipios Autónomos con el propósito de definir con mayor
claridad el alcance y limitaciones de la facultad que le otorga la Ley a los municipios
para imponer un arbitrio de construcción. Además, dicho estatuto dispuso que el
cobro del arbitrio podía ser al inicio de la obra o de la fecha de subasta; y
estableció los procedimientos para la determinación del arbitrio, su
imposición, exenciones, reclamaciones, reembolsos, sanciones administrativas y
penales. Para todo esto, se facultó al Director de Finanzas a formalizar
acuerdos finales por escrito.
Sin
embargo, la Ley Núm. 199, además de clarificar el alcance y las limitaciones
antes señaladas, añadió una exclusión en el inciso (cc) del Artículo 1.003 de
la Ley de Municipios Autónomos que crea confusión. Al referirse a la definición
de "actividad de construcción", entre otros, dispone que "[S]e
excluye de los propósitos de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un
permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos.".
La
Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975. según enmendada, que crea la Administración
de Reglamentos y Permisos, establece una exención del pago de derechos de
permisos de construcción y otras actividades de naturaleza operacional a los
organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de los Estados Unidos. Esta
disposición no hace mención alguna de que dicha exención se extienda a las
entidades privadas que hacen negocios de construcción u otros similares con
dichos organismos gubernamentales. Cónsono con esto, la Ley Núm. 75 de la misma
fecha, dispone que la Junta de Planificación velará por el desarrollo de la
infraestructura y la construcción de impacto económico del sector gubernamental
y sus instrumentalidades, incluyendo las corporaciones públicas, en conformidad
con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y
los planos de Usos de Terrenos.
Es
una regla de interpretación de nuestro ordenamiento estatutario que, excepto
cuando se establece explícitamente en una ley, la exención del pago de derechos
o contribuciones que se le concede a una corporación no se le extiende
automáticamente a entidades privadas que hagan negocios con éstas o con su
sucesora. Nuestro Alto Foro Judicial ha expresado reiteradamente que un
estatuto eximiendo a una corporación del pago de contribuciones confiere un privilegio
únicamente a ésta, y tal derecho no se trasmite a su sucesora en negocios, a
menos que la intención del estatuto a ese efecto sea clara y expresa. El
Tribunal Supremo fundamenta su posición en que esta regla de interpretación
obedece a una política pública obvia que considera tales exenciones como una
derogación de la autoridad soberana y que por tanto, no debe extenderse más
allá de la concesión exacta y expresa, interpretada "stricictissimi
juris". Sin embargo, cuando la intención es clara, la exención sí es
transmisible (Tesorero de Puerto Rico v Tribunal de Contribuciones de Puerto
Rico, 66 DPR 711; Caribbean Petroleum Co. v Departamento de Hacienda. 93 DPR
167).
Por
otro lado, la Sección 2 del Artículo VI de nuestra Constitución, faculta al gobierno
estatal y a los municipios a imponer y cobrar contribuciones. Corolario a este
ordenamiento constitucional, se exime del pago de contribuciones al gobierno
estatal, representado por las agencias del gobierno central, sus
instrumentalidades, las corporaciones públicas y los municipios, y al gobierno
federal. Otra vez, esta exención no se extiende a las personas naturales o
jurídicas privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando
la ley así lo expresa explícitamente por lo que no es correcto asumir que las
protecciones constitucionales y de ley que cobijan a las agencias estatales,
corporaciones públicas, municipios y al gobierno federal, se extienden
automáticamente a una persona natural o jurídica privada que contrate con éstas
para realizar obras de construcción.
Cónsono a lo expuesto anteriormente, entendemos prudente adoptar
esta medida a los fines de esclarecer la intención legislativa consignada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 199, supra, relativa a que toda obra de construcción
dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona
natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o
jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato
suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal o
del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o
expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por
un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción.
Además, establecemos la aplicación retroactiva de esta medida
sobre cualquier determinación o imposición de arbitrio de construcción emitida
bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Se enmienda el inciso (cc) del Artículo
1.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 1.003. Definiciones
A los
fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados
que a continuación se expresan:
(a)........
(cc)
"Actividad de Construcción" significará el acto o actividad de
construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar
o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura: casa o construcción de
similar naturaleza fija y permanente. pública o privada. realizada dentro de
los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un
permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos o por un municipio autónomo. Significará, además, la pavimentación o
repavimentación construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes,
calles, caminos. carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública
como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las
cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore
cualquier material compactable, agregado o bituminosos que cree o permita la
construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular.
Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier
tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o
zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites
territoriales de un municipio.
(dd)
...
Sección 2. Se enmienda el último párrafo del inciso (f)
del Artículo 2.007 de la Ley Núm. Al de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 2.007. Pago de Arbitrio de Construcción
reclamaciones y otros
A
tenor con el . .
(a) .
.
(f)
Exenciones
Mediante Ordenanza
1.
...
5.
...
Se
exime del pago de arbitrio de construcción las obras que realice por
administración una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una
corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal. No
obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo
por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación
de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del
gobierno central o municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de
obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica
privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato
suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos
federales aplicables así lo permitan."
Sección 3. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación pero su aplicación será retroactiva sobre cualquier
determinación e imposición de arbitrio de construcción emitida bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996.
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