Ley Núm. 323 del año 1998


(P. de la C.1671) Ley 323, 1998

(Reconsiderado)

 

PARA ENMENDAR LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS, PAGO DE ARBITRIOS CONSTRUCCION MUNICIPAL

 LEY NUM. 323 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el inciso (cc) del Artículo 1.003 y el último párrafo del inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de esclarecer la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la Ley Núm 199 del 6 de septiembre de 1996, relativa a que toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción; clarificar que únicamente estarán exentos del pago de arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, cualquier agencia municipio o instrumentalidad del gobierno central municipal o estatal; y establecer la aplicación retroactiva de esta medida sobre cualquier determinación o imposición de arbitrio de construcción emitida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199, supra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, enmendó los Artículos 1.003, 2.002 y 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos con el propósito de definir con mayor claridad el alcance y limitaciones de la facultad que le otorga la Ley a los municipios para imponer un arbitrio de construcción. Además, dicho estatuto dispuso que el cobro del arbitrio podía ser al inicio de la obra o de la fecha de subasta; y estableció los procedimientos para la determinación del arbitrio, su imposición, exenciones, reclamaciones, reembolsos, sanciones administrativas y penales. Para todo esto, se facultó al Director de Finanzas a formalizar acuerdos finales por escrito.

 Sin embargo, la Ley Núm. 199, además de clarificar el alcance y las limitaciones antes señaladas, añadió una exclusión en el inciso (cc) del Artículo 1.003 de la Ley de Municipios Autónomos que crea confusión. Al referirse a la definición de "actividad de construcción", entre otros, dispone que "[S]e excluye de los propósitos de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.".

 La Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975. según enmendada, que crea la Administración de Reglamentos y Permisos, establece una exención del pago de derechos de permisos de construcción y otras actividades de naturaleza operacional a los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de los Estados Unidos. Esta disposición no hace mención alguna de que dicha exención se extienda a las entidades privadas que hacen negocios de construcción u otros similares con dichos organismos gubernamentales. Cónsono con esto, la Ley Núm. 75 de la misma fecha, dispone que la Junta de Planificación velará por el desarrollo de la infraestructura y la construcción de impacto económico del sector gubernamental y sus instrumentalidades, incluyendo las corporaciones públicas, en conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los planos de Usos de Terrenos.

 Es una regla de interpretación de nuestro ordenamiento estatutario que, excepto cuando se establece explícitamente en una ley, la exención del pago de derechos o contribuciones que se le concede a una corporación no se le extiende automáticamente a entidades privadas que hagan negocios con éstas o con su sucesora. Nuestro Alto Foro Judicial ha expresado reiteradamente que un estatuto eximiendo a una corporación del pago de contribuciones confiere un privilegio únicamente a ésta, y tal derecho no se trasmite a su sucesora en negocios, a menos que la intención del estatuto a ese efecto sea clara y expresa. El Tribunal Supremo fundamenta su posición en que esta regla de interpretación obedece a una política pública obvia que considera tales exenciones como una derogación de la autoridad soberana y que por tanto, no debe extenderse más allá de la concesión exacta y expresa, interpretada "stricictissimi juris". Sin embargo, cuando la intención es clara, la exención sí es transmisible (Tesorero de Puerto Rico v Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 66 DPR 711; Caribbean Petroleum Co. v Departamento de Hacienda. 93 DPR 167).

 Por otro lado, la Sección 2 del Artículo VI de nuestra Constitución, faculta al gobierno estatal y a los municipios a imponer y cobrar contribuciones. Corolario a este ordenamiento constitucional, se exime del pago de contribuciones al gobierno estatal, representado por las agencias del gobierno central, sus instrumentalidades, las corporaciones públicas y los municipios, y al gobierno federal. Otra vez, esta exención no se extiende a las personas naturales o jurídicas privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando la ley así lo expresa explícitamente por lo que no es correcto asumir que las protecciones constitucionales y de ley que cobijan a las agencias estatales, corporaciones públicas, municipios y al gobierno federal, se extienden automáticamente a una persona natural o jurídica privada que contrate con éstas para realizar obras de construcción.

 Cónsono a lo expuesto anteriormente, entendemos prudente adoptar esta medida a los fines de esclarecer la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la Ley Núm. 199, supra, relativa a que toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción.

 Además, establecemos la aplicación retroactiva de esta medida sobre cualquier determinación o imposición de arbitrio de construcción emitida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996.

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. Se enmienda el inciso (cc) del Artículo 1.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 1.003. Definiciones

 A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

 (a)........

 (cc) "Actividad de Construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura: casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente. pública o privada. realizada dentro de los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo. Significará, además, la pavimentación o repavimentación construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos. carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminosos que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

 (dd) ...

 

Sección 2. Se enmienda el último párrafo del inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. Al de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 2.007. Pago de Arbitrio de Construcción reclamaciones y otros

 A tenor con el . .

 (a) . .

 (f) Exenciones

 Mediante Ordenanza

 1. ...

 5. ...

 Se exime del pago de arbitrio de construcción las obras que realice por administración una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan."

 

Sección 3. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero su aplicación será retroactiva sobre cualquier determinación e imposición de arbitrio de construcción emitida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996.

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