Ley Núm. 57 del año 1998 Enmienda la Ley Uniforme de Confiscaciones del 1988


 (P. de la C. 263), Ley 57, 1998

 

LEY NUM. 57 DEL 4 DE ABRIL DE 1998

 

Para enmendar los incisos (c) y (f) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", con el propósito de extender el beneficio de transferir, sin costo alguno, propiedad confiscada al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su uso oficial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, creó el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales bajo la dirección del Secretario de Recursos Naturales. La creación de este Cuerpo respondió a la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de preservación y conservación eficaz de los recursos naturales, patrimonio y riqueza de nuestro país. Entre las facultades y poderes conferidas al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, éste puede retener, confiscar y encautarse de cualquier arma, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica, "loader" o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

            Vemos, pues, que el Cuerpo de Vigilantes al igual que los agentes del orden público, participa activamente en el proceso de confiscación de propiedad usado en violación a la ley. La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, dispone que la Junta de Confiscaciones tiene facultad para determinar y transferir, sin costo alguno, y de conformidad con dicha ley, la propiedad confiscada a las agencias del orden público. No obstante, cabe señalar que los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales no disfrutan de este beneficio.

            La Asamblea Legislativa, reconoce la naturaleza de la labor que realiza el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales en la protección de nuestros recursos naturales y a su participación activa en la fuerza contra el crimen, estima necesario extender a dicho Cuerpo el beneficio conferido a las agencias del orden público en la Sección (c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (c) y (f) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que lean como sigue:

            "Artículo 15.-

            La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

            (a)                   

            (c)        Determinar y transferir, sin costo alguno y de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, la propiedad confiscada a las agencias del orden público y al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su uso oficial. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público ni para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para el uso de su Cuerpo de Vigilantes, podrá ser transferida por la Junta a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto establezca.

            (f)         Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, aquella propiedad que no sea de utilidad para las agencias del orden público, ni para el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para las agencias gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro, cuyo producto ingresará al Fondo Especial que más adelante se crea,sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos.

                                    "

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


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