Ley Núm. 64 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 9 de la "Ley de Armas de Puerto Rico"
(P. del S. 292), Ley 64, 1998
LEY NUM. 64 DEL 14 ABRIL DE 1998
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a los fines de incluir el "magazine" o "peine" de las armas largas como las partes de armas de fuego que requieren licencia o permiso para portarlas o transportarlas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 9 de la Ley de Armas de Puerto Rico tipifica como delito la portación o transportación del cañón de cualquier arma de fuego, la maza de cualquier revólver, "el magazine de cualquier pistola" o la estructura de cualquier arma de fuego. Queda excluido de esa prohibición el magazine o peine de cualquier rifle, metralleta o arma larga. El resultado neto de esta situación es que no puede imponerse responsabilidad criminal al que sea sorprendido poseyendo o portando un "magazine" o "peine" de cualquier arma larga.
Las constantes intervenciones de la Policía de Puerto Rico con los diferentes focos del crimen en nuestro país han producido la incautación de una gran cantidad de armas largas automáticas o partes de éstas. Las. conocidas como AK-47 y AR-15, entre muchas otras, son las más utilizadas.
El derecho penal exige una interpretación estricta de la ley y siempre en beneficio del acusado. No pueden crearse delitos por analogía, ni debemos permitir vaguedad en nuestro derecho penal.
Entendemos que esta enmienda ajusta a la realidad de nuestros tiempos la aplicabilidad de la Ley de Armas y, subsana cualquier defecto de vaguedad o ambigüedad que pudiera señalarse.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9.-Toda persona que porte, conduzca o transporte el cañón de cualquier arma de fuego, la maza de cualquier revólver, el magazine de cualquier pistola o la estructura de cualquier arma de fuego, o el magazine o peine de cualquier rifle, ametralladora o arma larga, será culpable de delito menos grave, y a los efectos del Artículo 8 de esta Ley, se le considerará como que porta un arma de fuego de las prohibidas por esta Ley. Cuando fuere necesario hacer una reparación a un arma de fuego o parte de la misma, el interesado se proveerá del correspondiente permiso del jefe local de la Polícia de Puerto Rico para conducir dicha arma hasta la armería y de regreso hasta el sitio de origen."
Sección
2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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