Ley Núm. 77 del
año 1998 Enmienda el
Programa de Premios por Servicios Meritorios
(P. de la C. 962), Ley 77, 1998
LEY NUM. 77 DEL 31 DE MAYO DE 1998
Para enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 66 de 20 de junio de 1956, según enmendada, que establece un Programa de Premios por Servicios Meritorios, a fin de incluir a los empleados y funcionarios municipales, y de la Rama Legislativa, así como permitir la opción de otorgar el premio en metálico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 66 de 20 de junio de 1956, según enmendada, establece un Programa de Premios por Servicios Meritorios rendidos por funcionarios y empleados públicos. Esta Ley tiene el propósito de hacer público reconocimiento a los servidores públicos que trabajan con tal eficiencia que se ganan el aprecio y aplauso de sus compañeros y recompensarlos mediante la oportunidad de participar en viajes culturales.
No obstante, los servidores públicos de los municipios y de la Rama Legislativa quedaron excluidos de las disposiciones de esta Ley. Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio incluirlos en lo dispuesto por la Ley Núm. 66, supra, a fin de hacer justicia a los empleados que demuestran un alto grado de eficiencia y compromiso con el servicio público.
Por otro lado, en la actualidad la Ley dispone que el premio a otorgarse consiste en viajes culturales en la Isla o al exterior y, en caso de que por razones justificadas el empleado premiado no pueda efectuar el viaje, se concederá el premio en dinero efectivo. Es necesario, enmendar la misma a fin de que el premio se pueda otorgar, a opción del empleado o funcionario agraciado, en efectivo o mediante la autorización de participar de un viaje con los gastos sufragados por el Gobierno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 66 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-El premio o los premios que se concedan consistirán en otorgar al funcionario o empleado, una cantidad en efectivo o autorizar su participación en viajes culturales en Puerto Rico o al exterior con gastos totales o parciales sufragados por el Gobierno, a opción de éste; entendiéndose que estos funcionarios o empleados favorecidos por esta Ley estarán en todo momento protegidos por las leyes que favorecen a los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado cuando salen fuera de Puerto Rico en funciones oficiales. En los casos en que el premio se conceda como un reconocimiento póstumo el premio en metálico se pagará al cónyuge supérstite del funcionario o empleado fallecido, o a sus hijos."
Sección
2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 20 de junio de 1956, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Serán elegibles para estos premios los funcionarios y empleados ocupando cargos o puestos en las agencias de la Administración Central, Administradores Individuales y Agencias Excluidas según se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. Asimismo, serán elegibles los empleados y funcionarios municipales y los de la Rama Legislativa."
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Derechos Reservados © 1996-2000. www.lexjuris.com
LexJuris de Puerto Rico