Ley Núm. 78 del año 1998 Añadir Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994


 (P. del S. 1056), Ley 78, 1998

LEY NUM. 78 DEL 31 DE MAYO DE 1998

 

 

Para añadir un inciso (7) al apartado (c) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de excluir del impuesto fijado al petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, y a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la generación de vapor para el cocimiento, enlatado y esterilización de materia prima proveniente de la pesca industrial; autorizar al Secretario de Hacienda a adoptar los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley; y para la presentación de Informe a la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La industria de elaboración de productos con materia prima provenientes de la pesca industrial en Puerto Rico, confronta grandes retos por efecto de la competencia que representa la globalización de los mercados, el bajo costo de la mano de obra de otros países, el costo del cumplimiento con las exigencias de leyes ambientales, el costo de acarreo de la materia prima desde puertos lejanos y otros factores ligados a la estructura de costo de mercadear el producto.

            La industria del atún, principal producto dentro de este segmento de la economía, está confrontando una situación delicada causada por el vertiginoso aumento en los costos de pesca, procesamiento y empaque del atún, su principal materia prima. La competencia de esta industria con países que permiten bajos costos operacionales, el alto costo de fletes de transportación marítima y la merma en el consumo de sus productos en el mercado de los Estados Unidos en un seis (6%) por ciento, han ocasionado que actualmente experimente el costo de producción más alto en la historia de la industria del atún.

            En un momento dado de nuestra historia, esta industria empleó sobre 10,000 personas en Puerto Rico pero el impacto de los factores antes mencionados ocasionaron el cierre de cinco (5) de las siete (7) atuneras que operaban en la Isla en las décadas del 70 al 90, cuyo resultado último fue una reducción en la nómina de empleados a menos de la mitad. Aún con estas desventajas, las dos empresas de elaboración y mercadeo del atún que todavía operan en Puerto Rico, las cuales son las únicas atuneras que quedan en los Estados Unidos, han mantenido operaciones significativas en el mundo moderno y se esfuerzan por mantener su presencia en la Isla. Prueba de ello fue la inversión por más de cincuenta millones de dólares que hiciera una de éstas en los últimos tres años para aumentar su eficiencia y competitividad.

            Debido a los factores económicos que imperan a nivel mundial y que inciden en la estructura de costo del producto, esta industria no ha podido pasar los aumentos de costo de producción al consumidor, lo que ha creado un clima de inversión poco favorable para las empresas que procesan atún en Puerto Rico.

            En atención a la política pública del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico de Puerto Rico para promover, estabilizar y retener los empleos de industrias establecidas en la Isla, esta Asamblea Legislativa, en aras de ayudar a mantener los miles de empleos que la industria atunera genera, considera necesario y conveniente la exclusión del impuesto fijado, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la generación de vapor para el cocimiento, enlatado y esterilización de materia prima proveniente de la pesca industrial.

            Se estima que la implantación de esta medida tendrá un impacto fiscal de alrededor de seiscientos ochenta mil (680,000) dólares anuales. Para el año fiscal 1997-98 se estima que ingresarán al Fondo General la cantidad de cuarenta y seis millones (46,000,000) de dólares, después de haber excluido los fondos asignados por la Ley Núm. 34 de 16 de julio de 1997 a la Autoridad de Carreteras y Transportación, por concepto del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. Por ello, concluimos que la aprobación de esta legislación no tendrá efecto alguno sobre los fondos que se le asignan a la Autoridad de Carreteras y Transportación mediante la Ley Núm. 34, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se añade un inciso (7) al apartado (c) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" para que lea como sigue:

            "Sección 2011.- Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

            (a)        ...

            (c)        Exclusiones del gravamen.- El impuesto fijado en esta Sección no será aplicable al:

                        (1)        ...

                        (7)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la generación de vapor para el cocimiento, enlatado y esterilización de materia prima proveniente de la pesca industrial.

            (d)        ..."

            Artículo 2.- Reglamentación.-

            El Secretario de Hacienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley luego de promulgados de acuerdo a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

            Artículo 3.- Presentación de Informe a la Asamblea Legislativa.-

            La Compañía de Fomento Industrial, instrumentalidad adscrita al Departamento de Desarrollo Económico, presentará para la consideración de la Asamblea Legislativa al año subsiguiente de la aprobación de esta Ley, un Informe sobre los resultados obtenidos con la implantación de la misma, para evitar el desempleo y cierre de operaciones de las industrias beneficiadas por esta exención.

            Artículo 4.- Vigencia.-

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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