Ley Núm. 80 del año 1998 Establecer Política Pública sobre los sueldos de los Jueces


 (P. de la C. 1426), Ley 80, 1998

LEY NUM. 80 DEL 10 DE JUNIO DE 1998

 

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el sueldo de los Jueces; enmendar el Artículo 6.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, del 28 de julio de 1994, según enmendado, a los fines de revisar las escalas salariales aplicables a la Judicatura de Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En julio de 1994 se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1, relacionado con la Rama Judicial de Puerto Rico. La finalidad del referido plan era adoptar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 establecer la competencia del Tribunal Supremo, crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones y establecer la naturaleza, organización y competencia del Tribunal de Primera Instancia. De igual forma este plan tenía como finalidad establecer los sueldos de los Jueces del Tribunal Supremo, de los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia.

            Como parte del referido Plan Organizacional se revisaron las escalas salariales aplicables a todos los Jueces de nuestro sistema judicial. Esta Revisión obedeció al hecho de que comparativamente los salarios de los Jueces estaban por debajo de lo justo y razonable tomando en consideración la complejidad de sus funciones. Si bien es cierto de que con dicha revisión se le hizo justicia a la Rama Judicial, no es menos cierto de que todavía en la actualidad el salario de nuestros Jueces no está a la par con la complejidad y requerimiento de sus funciones.

            Esta medida tiene como finalidad el revisar las escalas salariales aplicables a los Jueces y aumentar los sueldos de éstos. Los aumentos aquí contemplados servirán para lograr una mayor retención de los Jueces que forman parte de nuestro sistema. De igual forma servirá para atraer a excelentes profesionales que en muchas ocasiones declinan un nombramiento judicial ante la realidad del impacto económico adverso que esto conllevaría.

            Entendemos que la revisión salarial aquí propuesta es una medida de Justicia para todos los Jueces adscritos a la Administración de Tribunales de Puerto Rico. La aprobación de esta medida es un reconocimiento inequívoco a la excelente labor que nuestros Jueces realizan.

            Esta Administración está comprometida con el mejoramiento de la Rama Judicial. Esta medida es un paso de avance en esa dirección y la aprobación de la misma beneficiará a estos dedicados servidores públicos.

            Creemos también necesario establecer la política pública sobre los sueldos de los Jueces.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Declaración de Política Pública sobre el sueldo de los Jueces en Puerto Rico.

            Los fundamentos de nuestro régimen democrático están basados en la separación de poderes de las ramas legislativas, ejecutiva y judicial. Nuestro gobierno es uno compartido entre las tres ramas y se constituye en la igualdad jerárquica que éstos disfrutan.

            Los grandes retos que confrontan nuestra sociedad requieren que las funciones del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por funcionarios cualificados para lograr los más altos niveles de eficiencia, dedicación, excelencia y productividad.

            Para lograr ésto es necesario adoptar una política en materia retributiva flexible y balanceada entre las tres ramas de gobierno.

            Por lo tanto, se declara como política pública del gobierno de Puerto Rico que la Rama Judicial contará con jueces que serán empleados a tiempo completo cuyos salarios serán fijados mediante ley especial y que gozarán de todos los beneficios adquiridos tales como, pero sin limitarse a, plan de retiro, vacaciones regulares y por enfermedad, bono de navidad, aportaciones para planes médicos y otros beneficios marginales necesarios para desempeñar sus funciones a discreción del Juez Presidente del Tribunal Supremo.

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que lea como sigue:

            "Artículo 6.001.-Sueldos de Jueces

            Los Jueces devengarán:

            (a)        El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será de ciento cinco mil (105, 000) dólares a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

            (b)        El sueldo anual de cada uno de los Jueces asociados será de cien mil (100,000) dólares a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

            (c)        El sueldo anual de cada uno de los jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones será de noventa mil (90,000) dólares a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

            (d)        El sueldo anual de cada uno de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia dispuesto en esta Ley será de ochenta mil (80,000) dólares a partir del 1ro. de julio de 1998.  

            (e)        El sueldo anual de cada uno de los Jueces de Distrito será de sesenta y cinco mil (65,000) dólares a partir del 1ro. de julio de 1998.

            (f)         Los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia devengarán un sueldo de sesenta mil (60,000) dólares cada uno a partir del 1ro. de julio de 1998.

            (g)        Los jueces administradores devengarán un diferencial adicional de cinco por ciento (5%) sobre el sueldo correspondiente a sus plazas de jueces."

            Sección 3.- Los fondos para cubrir los aumentos aquí otorgados se asignarán en el presupuesto de la Rama Judicial, para el año 1998-99.

            Sección 4.- Cualquier ley o parte de ley en vigor que sea contraria a lo dispuesto en esta Ley queda derogada.

            Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1998. 


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