Ley Núm. 83 del año 1998 Enmienda a la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.


 (P. del S. 983), Ley 83, 1998

LEY NUM. 83 DEL13 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar el inciso (b) de la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a fin de consignar expresamente que el plan de seguro de salud se mantendrá vigente a los beneficiarios cuando el miembro de la Policía falleciere por cualquier circunstancia; y requerir que la Policía de Puerto Rico consigne en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el seguro de salud para estos beneficiarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Como parte de la Reforma de Salud en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico". Mediante esta legislación se transformó radicalmente la política pública de los servicios de salud que había imperado hasta ese momento. Con la implantación de la nueva política pública se ha desarrollado un sistema de seguros de salud que eventualmente le brindará a todos los residentes de nuestra Isla acceso a cuidados médico-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago. La atención prioritaria es proveer servicios médicos de excelencia a las personas indigentes mediante planes de seguros de salud.

            En su origen la Ley Núm. 72, supra, concedió los beneficios del seguro de salud a los miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos. Sin embargo, la Ley guarda silencio en cuanto a la condición de los beneficiarios cuando el miembro de la uniformada fallece. La Policía de Puerto Rico es el organismo que tiene la importante encomienda de velar por la protección de la vida y la propiedad de nuestra ciudadanía y sus miembros juegan un papel de vital importancia en el desarrollo de las estrategias dirigidas a combatir el problema de la criminalidad en nuestra Isla.

            Dentro de ese contexto, es necesario ampliar las oportunidades de los servicios de salud que se le brindan a los hijos y viudas de miembros de la Policía de Puerto Rico, que han perdido la vida por cualquier circunstancia. Esta legislación está dirigida a hacer justicia social a muchas familias puertorriqueñas y tiene la intención de ampliar el alcance de los beneficios del plan de seguro de salud a los beneficiarios.

            A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es conveniente y necesario enmendar el inciso (b) de la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a fin de consignar expresamente que el plan de seguro de salud se mantendrá vigente a los beneficiarios cuando el miembro de la Policía falleciere. A fin de viabilizar la implantación de esta medida, se dispone que la Policía de Puerto Rico deberá consignar en el presupuesto de gastos los fondos necesarios para mantener vigente el seguro de salud para estos beneficiarios. La aportación correspondiente será igual a la suma que recibía el policía al momento de fallecer como aportación patronal para beneficios de salud.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 5 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

"ARTICULO VI

PLAN DE SEGUROS DE SALUD

...

            Sección 5.- Beneficiarios del Seguro de Salud.-

             Las siguientes personas serán beneficiarias de los seguros de salud que por esta Ley se establecen:

            (a) ...

            (b) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el miembro de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios. La Policía de Puerto Rico consignará en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el seguro de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud. El Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto de la aportación patronal que se consigna en el Presupuesto General de Gastos para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, y la aportación correspondiente para mantener vigente el beneficio de los seguros de salud para los cónyuges e hijos, cuando el policía falleciere.

..."

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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