Ley Núm. 88 del año 1998 Enmienda a la Ley del Banco de Desarrollo Económico para P.R.


 (P. del S. 949), Ley 88, 1998

LEY NUM. 88 DEL 20 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar los Artículos 11 y 13 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", a fin de que al momento de nombrar un síndico se exija el procedimiento conforme a derecho; eliminar el requisito de que debe existir una sentencia final de un tribunal antes de permitir la ejecución, embargo o venta de cualquier activo del Banco; y permitir la ejecución, embargo o venta de esa propiedad conforme a derecho.

            EXPOSICION DE MOTIVOS

            Esta Ley propone eliminar la limitación estatutaria contenida en la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", que requiere una sentencia final de un tribunal, antes que un acreedor pueda embargar, ejecutar o vender cualquier activo del Banco. El propósito fundamental de esta legislación es equiparar los remedios disponibles en derecho a los acreedores del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, con aquellos remedios que tienen los acreedores en transacciones comerciales de otros bancos con sus deudores. En ocasiones, esta limitación ha dificultado la emisión de obligaciones colateralizadas del Banco. Como resultado, muchos inversionistas no están dispuestos a correrse el riesgo de fluctuaciones en el mercado de su colateral mientras obtienen una sentencia final de un tribunal para poder ejecutarla o venderla.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.- Nombramiento de Síndico

...el tribunal procederá entonces a nombrar un síndico para suspender las operaciones y liquidar las obligaciones del Banco. En esta situación se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo

13 de esta Ley..."

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 13.- Nulidad de Transferencias

            Serán nulos y sin efecto todo traspaso de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencias del Banco o depósitos al crédito del mismo, así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito, u otra cosa de valor; y todo pago en efectivo hecho a sus acreedores mientras el Banco esté insolvente o en espera de insolvencia, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en la forma que en esta Ley se prescribe, o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro".

            Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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