Ley Núm. 96 del año 1998 Enmiendas a la Ley de Patentes Municipales


 (P. del S. 1187), Ley 96, 1998

LEY NUM. 96 DEL 24 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar el Sub-párrafo (D), enmendar y renumerar el actual Sub-párrafo (G) como el Sub-párrafo (H), adicionar un nuevo Sub-párrafo (G) al Párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2; enmendar el tercer párrafo de la Sección 3, y enmendar el cuarto párrafo del Apartado (A) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de establecer el método de distribución entre los municipios de la patente que pagan los negocios de servicio de comunicación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", intentó, mediante el principio de prorrateo, que cada municipio obtuviese el correspondiente pago de patentes por aquella actividad económica que se materializa dentro de su jurisdicción geográfica, independientemente de si la misma se devenga o contabiliza por una casa u oficina principal en otra municipalidad.

            La Ley Núm. 113, antes citada, en el Párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2, define el término "volumen de negocios", base sobre la cual se computa el pago de patentes. En el Sub-párrafo (A) de esta Sección se dispone, como regla general, que el volumen de negocios consistirá de los ingresos brutos que se reciben o se devengan por una industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones o en el municipio donde la casa principal mantenga oficinas.

             El Sub-párrafo (D) del párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113, antes citada, expresamente establece dos excepciones a la regla general del sub- párrafo (A) que aplican en el caso de negocios que se dedican a servicios de comunicación. En particular, se dispone que se considerará "volumen de negocios" el importe de lo recaudado por servicios de comunicación en los municipios donde la industria o negocio mantenga oficinas, excepto en el caso de los negocios de televisión por cable donde el volumen de negocios será el importe de lo recaudado en los municipios donde factura y cobra por los servicios de comunicación, la instalación y el equipo relacionado.

            El Sub-párrafo (G) del Párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113, supra, a su vez establece reglas de prorrateo para distribuir el volumen de negocios cuando las operaciones de un negocio son llevadas a cabo en varios municipios y el volumen de negocios no puede determinarse de conformidad con las otras disposiciones del Párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 2. Estas reglas de prorrateo son complementadas por las disposiciones de las Secciones 3 y 7 de la Ley Núm. 113, antes citada.

            Desde el año 1974, el sistema de telecomunicaciones de nuestra Isla ha sido poseído y operado por el Gobierno de Puerto Rico a través de la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias, incluyendo la Puerto Rico Telephone Company, en adelante "PRTC". En virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 mayo de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico", la Autoridad de Teléfonos y PRTC han gozado hasta el momento de exención del pago de patentes municipales. Con la aprobación de la venta de las acciones de las subsidiarias de la Autoridad de Teléfonos, incluyendo PRTC, nuestro sistema de telecomunicaciones será operado por empresas privadas que no gozarán de dicha exención contributiva y como resultado, estarán sujetas al pago de patentes municipales. Más aún, con la aprobación por el Congreso de Estados Unidos de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, Ley Pública 104-104 de 8 de febrero de 1996 y la aprobación por la Asamblea Legislativa de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", las cuales eliminaron el monopolio del que gozaba la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias en cuanto a los servicios de telecomunicaciones, nuevas compañías de telecomunicaciones entrarán a nuestro mercado las cuales también estarán sujetas al pago de patentes municipales.

            Con la venta de las acciones de las subsidiarias de la Autoridad de Teléfonos y la entrada al mercado puertorriqueño de nuevas compañías de telecomunicaciones, la Asamblea Legislativa reconoce que, dado a la particularidad de los servicios de telecomunicaciones, es preciso establecer reglas específicas que dispongan la manera en que dichas compañías pagarán patentes municipales para lograr así que se distribuya de una manera equitativa el pago de patentes entre los municipios. A base de estas reglas se logrará la aplicación eficaz del principio de prorrateo, y se obtendrá una mejor distribución entre los municipios de Puerto Rico de los recaudos de las patentes municipales que pagan o pagarán las compañías de telecomunicaciones.

            Nada de lo decretado en esta Ley por la Asamblea Legislativa deberá considerarse como una interpretación del estado de derecho vigente con anterioridad a la efectividad de esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Sub-párrafo (D), se enmienda y renumera el actual Sub-párrafo (G) como Sub-párrafo (H) y se adiciona un nuevo Sub-párrafo (G) al Párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 2.- Definiciones.-

            (a) Según se emplean en esta Ley cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma:

                        (1). . .

                         (7) Volumen de Negocios

                        (A) . . .

                        (D) Ventas de tiendas, casas de comercio y otras industrias o negocios.

                        El volumen de negocios será, tratándose de ventas de tiendas, casas de comercio u otras industrias o negocios, el importe de las ventas brutas luego de deducidas las devoluciones; el monto del valor de los fletes y pasajes en cada oficina establecida en cada municipio, tratándose de vehículo para el transporte terrestre; y en general el montante de las entradas recibidas o devengadas por cualquier industria o negocio de acuerdo con la naturaleza de la industria o el negocio.

                        (E) . . .

                        (G) Servicios de comunicación.

                        El volumen de negocios de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de comunicación será el siguiente:

                        (i) Servicios de televisión por cable o satélite.- En el caso de los servicios de televisión por cable o satélite, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado en cada municipio donde se factura y cobra por los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación del equipo relacionado y por el alquiler o venta del equipo relacionado.

                        (ii) Servicios de telecomunicaciones.- En el caso de los servicios de telecomunicaciones, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado por los siguientes servicios y actividades:

                        (I)        servicios telefónicos, incluyendo servicios de larga distancia intraestatal e interestatal;

                        (II)       venta y alquiler de equipo de telecomunicaciones;

                        (III)      servicios de telecomunicación personal, incluyendo servicios comerciales de radio móvil tales como radiolocalizadores o bípers y telefonía celular;

                        (IV)      cargos de acceso al sistema de telecomunicación;

                        (V)       servicios de directorio telefónico;

                        (VI)      cualquier otra actividad relacionada con las actividades de telecomunicación incluidas en los Sub-Párrafos (G)(ii)(I) al (V) anterior;

                        (VII)    cualquier otro servicio o actividad de telecomunicación que no incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión y los servicios incluidos en el Sub- Párrafo (G) (i); y

                        (VIII)   ingresos provenientes de la inversión de los propios fondos de la persona que opere o provea los servicios de telecomunicación.

            El volumen de negocios recaudado por los servicios de telecomunicaciones incluidos en este Sub-párrafo (G)(ii) se distribuirá entre los municipios según se dispone en el Sub- párrafo (H) del Párrafo (7) del Apartado (a) de esta Sección y la Sección 3 de esta Ley.

            En el caso de las personas que se dedican exclusivamente a los servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal el volumen de negocios será el importe de lo recaudado por los servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal en cada municipio donde se factura y cobra a los usuarios por tales servicios.

                        (iii) Otros servicios de comunicación.- En el caso de otros servicios de comunicación que no son los incluidos en los Sub-párrafos (G)(i) y (G)(ii), el volumen de negocios será el importe de lo recaudado de dichos servicios de comunicación en cada municipio donde mantenga oficinas.        

                        (H) Operaciones llevadas a cabo en varios municipios-

            En caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocios tomando como base el promedio del número de piés cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluye las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse según lo establecido en los Sub-párrafos (A) al (G) del Párrafo (7) del Apartado (a) de esta Sección."

            Artículo 2.- Se enmienda el tercer párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 3.- Autoridad para Imponer Patentes.-

            . . .

            En los casos que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocios tomando como base promedio el número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de los negocios de manufactura, esta fórmula se utilizará independientemente de que la persona que opera el negocio de manufactura comience el proceso de manufactura de sus productos en un municipio y los venda en otro. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluye las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse según lo establecido en los Sub-párrafos (A) al (G) del Párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2 de esta Ley."

            Artículo 3.- Se adiciona un cuarto párrafo al Apartado (A) y se elimina el último párrafo de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 7.- Cómputo de la patente.-

            (A)       . . .

            En el caso de los negocios de televisión por cable o satélite el volumen de negocios será el ingreso recaudado por concepto de facturación y cobro de los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación y por el alquiler o venta del equipo relacionado a sus suscriptores. El valor de la patente será distribuído entre los municipios de acuerdo al volumen de negocios generado en cada municipio donde tiene suscriptores.

            (B)       ...                    

            Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad

            Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la Sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

            Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones aplicarán a la declaración del volumen de negocios a radicarse dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de 1999.


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