Ley Núm. 99 del
año 1998 Enmiendas a la
Ley de Fondo de Becas para Hijos de Miembros del Cuerpo de Policías
(P. del S. 963), Ley 99, 1998
LEY NUM. 99 DEL 25 DE JUNIO DE 1998
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 1 y el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, que establece el "Fondo de Becas para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía", a los fines de extender la cubierta del Fondo Especial de Becas a los hijos de policías fallecidos por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales, y consignar expresamente que estos beneficios también serán extensivos cuando el miembro de la policía estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, establece un fondo especial, denominado como el "Fondo de Becas para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía". Este Fondo tiene el propósito de hacer justicia social y económica a los familiares de los miembros del Cuerpo de la Policía que han perdido su vida en el cumplimiento del deber. Mediante esta Ley se otorgan becas a los hijos de policías fenecidos que no han finalizado sus estudios, siempre y cuando cumplan, con los requisitos establecidos en la legislación y mediante reglamento. De esta manera, se reconoce la lealtad y dedicación de estos servidores públicos, que tienen la importante encomienda de velar por la protección de la vida y la propiedad de nuestra ciudadanía.
La citada Ley limita la concesión de estas becas de estudio cuando el miembro de la Policía muere en el cumplimiento de su deber. Sin embargo, es de conocimiento general que agentes del orden público han fallecido como resultado de enfermedades o condiciones de salud relacionadas al desempeño de sus funciones, y a otros, les ha sobrevenido la muerte como consecuencia de accidentes en el curso regular de su empleo. También, hemos enfrentado la lamentable pérdida de miembros de la Policía de Puerto Rico, que estando francos de servicio han fallecido cuando intervienen para evitar la comisión de un delito. Sobre esta última circunstancia, la Ley guarda silencio cuando se refiere al término "cumplimiento del deber". No obstante, cuando el Reglamento Núm. 4755 promulgado por la Policía de Puerto Rico el 13 de agosto de 1992, define "fallecido en el cumplimiento del deber", incluye la muerte ocurrida estando franco de servicio y la muerte sobrevenida como consecuencia de actividad policiaca.
Esta Asamblea Legislativa considera que es imperativo ampliar el alcance de la Ley Núm. 111, supra, y hacer extensivo el ámbito de la cubierta del Fondo Especial de Becas para incluir a los hijos de aquellos miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico que fallezcan a consecuencia de condiciones de salud atribuibles al desempeño de sus funciones o aquéllos que fallecen por cualquier accidente que pudiera relacionarse con el cumplimiento de sus deberes oficiales. Además, resulta necesario consignar expresamente mediante disposición de ley, que los beneficios que provee el Fondo sean extensivos cuando la muerte del policía ocurre estando franco de servicio y como resultado de su intervención para evitar algún tipo de actividad delictiva.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Fondo Especial de Becas -
. . .
. . .
El Fondo será utilizado por la Policía de Puerto Rico exclusivamente para conceder becas de estudio a los hijos de los miembros de la Policía que resultaren muertos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.
..."
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.- Vigencia -
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación a los hijos de todos los policías fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud, o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones o cuando estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.
..."
Sección
3.- Reglamentación -
Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a enmendar el reglamento, a los efectos de atemperar el mismo para incluir a aquellos estudiantes que podrán cualificar para recibir los beneficios que se otorgan mediante esta Ley.
Sección
4.- Vigencia -
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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