Ley Núm. 100 del año 1998 Establecer la Ley de Oportunidades Educativas de 1998


 (P. del S. 1046), Ley 100, 1998

LEY NUM. 100 DEL 25 DE JUNIO DE 1998

 

Para establecer la "Ley de Oportunidades Educativas de 1998"; crear el Consejo de Becas y Ayudas Educativas; establecer la Junta de Gobierno; definir su composición, sus funciones, deberes y facultades; crear las Oficinas de Desarrollo Pre-escolar, Desarrollo Escolar y Desarrollo Post-secundario; disponer sus funciones, deberes y facultades; crear el Fondo Especial de Oportunidades Educativas; enmendar el apartado (b) del inciso (1) del Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico"; enmendar el apartado (b), derogar el apartado (c) y redesignar el apartado (d) como apartado (c), del subinciso (ii) del inciso(2) del párrafo (F) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar"; derogar el inciso (f) del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada; conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988"; enmendar la Sección 2084 del Capítulo 6 de Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; derogar las Leyes Núm. 23 de 25 de abril de 1932, según enmendada; Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, según enmendada; Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según enmendada; Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada; Núm. 66 de 13 de junio de 1955, según enmendada; Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada; Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo Educacional", y la Núm.106 de 17 de septiembre de 1994, conocida como "Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos", para brindar igualdad de oportunidades educativas para los residentes de Puerto Rico, proveer una ayuda educativa a las familias para uso en los centros de cuidado y desarrollo de niños en Puerto Rico y autorizar la transferencia de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La educación tiene en Puerto Rico categoría de derecho fundamental. Así lo proclama la Sección 5 de la Carta de Derechos de la Constitución que le impone al Gobierno la obligación de establecer un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario. El sostenimiento de ese sistema, que comprende unas 1,500 escuelas y atiende alrededor de 620,000 niños en edad escolar, requiere la inversión de poco más de un veintiseis (26%) por ciento de los ingresos del Fondo General.

            Pero, nuestro compromiso con la educación no se limita a la obligación constitucional de sostener un sistema de educación universal, gratuito en sus niveles primario y secundario. También el Gobierno sufraga, en un ochenta y siete (87%) por ciento, el costo correspondiente a una Universidad donde estudian alrededor de 69,000 alumnos en tres (3) recintos, dos (2) colegios universitarios y seis (6) colegios regionales y sostiene, además, al compás de unos $30

millones anuales, un Fondo Educacional para ayudas económicas a estudiantes de escasos recursos que cursan estudios en universidades y colegios privados.

            Se puede afirmar pues, que el derecho a la educación existe aquí de manera más extensa que lo que manda la Constitución. Se valida sustancialmente también en el nivel universitario gracias al financiamiento público de la Universidad y a las ayudas dispensadas a estudiantes de escasos medios a través del Fondo Educacional y el plan federal de becas Pell.

            En efecto, el derecho a la educación, en todas sus etapas, es primordial. Una ciudadanía educada es esencial al desarrollo social, económico y cultural, lo mismo que al mejoramiento de la calidad de vida de nuestro pueblo. Así lo reconoció este Gobierno desde su instalación en 1993 al conferirle importancia prioritaria a iniciativas y programas que contribuyesen a la formación intelectual y moral de los ciudadanos.

            Esta Ley sigue esa misma orientación y promueve la educación de excelencia a través de programas de becas y ayudas educativas a niños, jóvenes y adultos desde el nivel pre-escolar hasta el post-secundario.

            Estudios recientes confirman la necesidad de acelerar el establecimiento de programas para alentar y encauzar el desarrollo de niños en edad pre-escolar. Estadísticas de la Junta de Planificación demuestran que apenas un quince (15) por ciento de nuestros infantes - esto es 49,000 de 327,000 niños de cuatro (4) años o menos - recibe atención en centros de "Child Care" o "Head Start", que son los programas principales para la atención de esa población en Puerto Rico. El resto de ella - 278,000 niños - la componen, (1) niños que asisten a centros de cuidado privados y, (2) niños que permanecen en sus casas o en las casas de vecinos o parientes expuestos muchas veces a experiencias e influencias poco edificantes para el desarrollo de su personalidad.

            La educación primaria y secundaria es importante. Es en esa etapa de la vida que el estudiante traza sus metas de desarrollo personal y académico. Este Gobierno tiene el compromiso inquebrantable de promover la educación como vía de crecimiento personal y como vehículo colectivo para alcanzar el porvenir. La ampliación de las oportunidades educativas será incentivo para que la juventud puertorriqueña continúe esforzándose en obtener altos niveles de excelencia en sus quehaceres.

            Por otra parte, cambios ocurridos en el sector post-secundario de la educación durante los pasados treinta (30) años, unidos a la ampliación del financiamiento federal de estudios en el área, sugieren la necesidad de reenfocar las ayudas estatales para cursar carreras técnicas y profesionales e universidades e institutos públicos o privados. En 1971, por ejemplo, un sesenta y seis (66%) por ciento de la matrícula en programas post-secundarios asistía a la Universidad de Puerto Rico y a escuelas del Departamento de Educación, mientras el treinta y cuatro (34%) por ciento restante cursaba en universidades y colegios privados. Veinticinco (25) años más tarde, en 1996 las proporciones casi se habían invertido: un sesenta y tres punto cinco (63.5%) por ciento estudiaba en instituciones privadas y un treinta y seis punto cinco (36.5%) por ciento en las del estado. Por lo demás, los índices de necesidad económica del alumnado en instituciones privadas son significativamente mayores que la de los estudiantes que asisten a la Universidad de Puerto Rico. Alrededor de un noventa y cinco (95%) por ciento de la matrícula de las universidades privadas está bajo el nivel de la pobreza y recibe ayudas bajo el plan de becas Pell, mientras que la proporción para los que cursan en la Universidad de Puerto Rico no alcanza el nivel del sesenta y cinco (65%) por ciento.

            Esas realidades aconsejan la reorientación y restructuración de los programas de ayudas estatales para estudios post-secundarios, la necesidad del estudiante debe ser el factor que gobierne esas ayudas, no el carácter público o privado de la institución donde se cursen los estudios.   

            Esta Ley reitera el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la educación universal en los niveles primario, secundario y post secundario; amplía dicho compromiso a propósito de atender, hasta donde los recursos los permitan, el desarrollo de niños en edad pre-escolar; y reorienta y expande los programas de ayudas educativas y becas existentes. La idea que la anima se puede resumir así: ningún puertorriqueño debe desaprovechar sus aptitudes por la falta de medios económicos para desarrollarlas. A la luz de ese propósito debe interpretarse e implantarse esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Título Corto.-

            Esta Ley se conocerá como "Ley de Oportunidades Educativas de 1998".        

            Artículo 2.- Declaración de Propósitos.-

            El aprovechamiento del talento requiere el más amplio acceso de los miembros de la comunidad a las oportunidades que el sistema educativo ofrece para desarrollarlo desde el nivel pre-escolar hasta el universitario. Siendo así, los programas de becas y ayudas educativas que se implanten deben tratar de eliminar las barreras económicas que impiden la realización plena de las aptitudes de la población a través del proceso educativo.

            Esta Ley amplía la responsabilidad gubernamental en el área de la educación, para acomodar los niños en edad pre-escolar, esto es, los niños en la etapa formativa de su personalidad; reitera el compromiso del Gobierno con la educación universal en los niveles primario, secundario y post secundario; y reorienta y expande los programas de ayudas educativas y becas existentes. La implantación de la Ley se remitirá a los siguientes principios, que por la presente se declaran propósitos de política pública a realizarse tan ampliamente como lo permitan los recursos fiscales que se asignen:

1.         Todo niño, desde que nace, debe tener la oportunidad de desarrollar sus aptitudes y acceso a los servicios que se lo permitan.

2.         La insuficiencia de recursos económicos no debe ser motivo para que un niño abandone la escuela.    

            3.         La necesidad económica del estudiante debe ser el factor que gobierne la otorgación de ayudas educativas al amparo de esta Ley.

            4.         Las ayudas y becas que se otorguen a los estudiantes deben remitirse directamente a sus familias o encargado a fin de darle libertad a éstos para seleccionar la escuela de sus hijos o las utilicen para otros fines educativos tales como la adquisición de computadoras, libros, equipos y servicios relacionados con el proceso educativo.

            5.         La educación post-secundaria de carácter técnico, vocacional o universitario es un factor esencial para alcanzar niveles de excelencia en las demás áreas de actividad social, económica y cultural. Mantener sus accesos abiertos a estudiantes con necesidad económica debe constituir una preocupación del gobierno.

            6.         Los niños con talentos y aptitudes académicas excepcionales, deben ser alentados para que los realicen plenamente.

            La Ley crea el Consejo de Becas y Ayudas Educativas y establece una Junta de Gobierno, como su ente rector y normativo. Esta, implantará la política pública que aquí se establece y cuidará que la misma se administre de forma coordinada y coherente a través de tres oficinas adscritas al Departamento de la Familia, al Departamento de Educación y al Consejo de Educación Superior, respectivamente.

            La Oficina de Desarrollo Pre-escolar implantará programas de ayudas educativas en beneficio de niños de una edad menor a la reglamentaria para entrar a "kindergarten", cuyos padres carezcan de recursos para sufragar el costo correspondiente a un centro de cuidado infantil.

            La Oficina de Desarrollo Escolar establecerá programa de becas para estudiantes sobresalientes del sistema de educación pública y dispensará ayudas educativas a padres de escasos recursos para que éstos puedan mantener sus hijos en la escuela o puedan estimular su desarrollo intelectual o ejercer a nombre de ellos el derecho a la libre selección de escuela como parte del derecho a la educación.            

            La Oficina de Desarrollo Post Secundario establecerá programas de ayudas educativas suplementarias para estudiantes de escasos recursos que deseen proseguir estudios graduados o post graduados en universidades, o cursar carreras de carácter técnico vocacional en colegios, escuelas o institutos de educación post secundaria.

            Los beneficios que se otorguen al amparo de esta Ley se dispensarán con arreglo a criterios objetivos y uniformes de elegibilidad y se remitirán directamente a la familia de los estudiantes seleccionados entre los elegibles.

            El desenvolvimiento económico, social y cultural de Puerto Rico, está íntimamente relacionado con el desarrollo de las capacidades de nuestra población. Es necesario invertir en la educación para desarrollar las aptitudes de nuestros niños plenamente. De esa forma nos aseguramos que Puerto Rico contará con mejores ciudadanos para forjar su futuro, esto es, con ciudadanos con conocimientos, con valores positivos y con una sana conciencia de sus responsabilidades personales, familiares y cívicas.

            Artículo 3.- Creación del Consejo de Becas y Ayudas Educativas; Junta de Gobierno; Director Ejecutivo.-

            A. Se crea el Consejo de Becas y Ayudas Educativas, en adelante "el Consejo", adscrito a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, estará dirigido por una Junta de Gobierno, en adelante "la Junta", compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Educación, el Secretario de la Familia, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Consejo de Educación Superior, el Administrador del Derecho al Trabajo; tres (3) representantes del sector privado, de los cuales uno (1) deberá representar al sistema universitario, uno (1) representará los niveles pre-escolares, elemental y secundario, y uno (1) deberá tener experiencia en el campo educativo; y un (1) representante del sector público de la educación. Siete (7) de los miembros constituirán quorum de la Junta. El Gobernador nombrará el Presidente de la Junta.

            Los miembros por designación serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, excepto los primeros miembros que se nombren a la Junta, dos de los cuales desempeñarán sus cargos por un (1) año, uno por dos (2) años y uno por tres (3) años, en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona de las designadas por el Gobernador, podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

            Los miembros de la Junta deberán reunirse con el Director Ejecutivo por lo menos cuatro (4) veces al año y la asistencia a estas reuniones será obligatoria e indelegable. Durante el proceso de implantación de esta Ley, la Junta se reunirá cuantas veces sea necesario, pero no menos de cuatro (4) veces antes de finalizar el año fiscal 1998-99.

            Los miembros por designación tendrán derecho a dieta por cada reunión a la que asistan, pero en todo caso no más de una por día, equivalente a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando uno de ellos sea Presidente de la Junta, en cuyo caso recibirá una dieta que equivaldrá a un ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los otros miembros nombrados a la Junta.

            B. La operación administrativa del Consejo estará a cargo de un Director Ejecutivo quien será nombrado por la Junta. El Director Ejecutivo tendrá los poderes, deberes y facultades que

se le deleguen o se le asignen a través de la reglamentación que a tales efectos promulgue la Junta.

            Artículo 4.- Funciones, Deberes y Facultades de la Junta de Gobierno.-

            A. La Junta será el organismo rector y normativo del Consejo y tendrá a cargo las siguientes encomiendas:

                        (1)        Implantar la política pública enunciada en esta Ley para los programas de becas y ayudas educativas y establecer guías reglamentarias para realizar los propósitos de la misma.

                        (2)        Evaluar y aprobar reglamentos, normas y procedimientos para la otorgación de los beneficios provistos en esta Ley; establecer criterios específicos de elegibilidad para los mismos en armonía con los criterios directivos que aquí se pautan; y emitir las directrices e instrucciones necesarias para realizar los propósitos de esta Ley.

                        (3)        Recibir, custodiar, y distribuir entre las Oficinas que se crean en el Artículo 5 infra, los fondos estatales, federales o privados que se asignen para implantar los programas de becas y ayudas educativas y fiscalizar la administración de los mismos.

            B. La Junta tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones:

                        (1)                    Establecer objetivos a corto y largo plazo para los programas de becas y ayudas educativas que se establecen al amparo de esta Ley.

                        (2)                    Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre legislación relacionada con becas y ayudas educativas.

                        (3)                    Organizar el Consejo.

                        (4)                    Evaluar periódicamente los programas de becas y ayudas educativas para determinar su efectividad en términos de la política pública aquí trazada.

                        (5)                    Aceptar donativos de, y efectuar convenios y otros negocios jurídicos con agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal, con los municipios y con instituciones y empresas privadas.

                        (6)                    Promover iniciativas para mejorar el sistema educativo de Puerto Rico.

                        (7)                    Solicitar el destaque temporal de empleados y funcionarios de agencias, dependencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico para realizar labores en el Consejo.

            Artículo 5.- Oficinas.-

            Se establecen las siguientes Oficinas, como unidades operacionales de los programas de becas y ayudas educativas que se crean por mandato de esta Ley, a saber:

            (A) La Oficina de Desarrollo Pre-escolar, adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.

            (B) La Oficina de Desarrollo Escolar, adscrita al Departamento de Educación.

            (C) La Oficina de Desarrollo Post-secundario, adscrita al Consejo de Educación Superior.

            La Oficina de Desarrollo Pre-escolar atenderá las necesidades de niños de una edad menor a la reglamentaria para ingresar a "kindergarten". A ese fin, dispensará ayudas educativas en beneficio de niños sin acceso a programas de "Child Care" o "Head Start" cuyos padres no puedan sufragar el costo de centros de cuidado privado debidamente licenciados; ofrecerá asesoramiento a agencias gubernamentales para establecer o ampliar centros de cuidado y desarrollo infantil para la atención de los niños de sus empleados; y promoverá el establecimiento de centros de cuidado y desarrollo infantil de alta calidad para la estimulación oportuna de esos niños.

            La Oficina de Desarrollo Escolar atenderá estudiantes de nivel elemental y secundario a partir de "kindergarten". Dispensará ayudas educativas a estudiantes de familias de ingresos limitados y becas a estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades o aptitudes especiales y con necesidad económica.

            La Oficina de Desarrollo Post-secundario atenderá estudiantes de nivel post-secundario en programas de carácter técnico, vocacional o universitario en universidades, colegios o institutos públicos o privados acreditados. Establecerá programas de ayudas educativas suplementarias para estudiantes de recursos limitados y programas de becas para estudiantes de alto rendimiento académico y con necesidad económica.

            Artículo 6.- Funciones, Deberes y Facultades de las Oficinas.-

             A. Las Oficinas tendrán, además de las encomiendas generales señaladas, las siguientes facultades y deberes específicos:

            (1)        Dar cumplimiento a la política pública que establece esta Ley y a las directivas que al efecto emita la Junta.

            (2)        Establecer, con la aprobación de la Junta, criterios de elegibilidad suplementarios a los que, mediante reglamento, la Junta establezca en armonía con los criterios directivos que pauta esta Ley para la otorgación de becas y ayudas educativas.           

            (3)        Identificar recursos y fuentes de financiamiento para sus programas y, con la aprobación de la Junta, aceptar donativos de fuentes públicas o privadas y efectuar convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal o estatal.

            (4)        Recopilar información sobre los estudiantes que reciben becas y ayudas educativas otorgadas al amparo de esta Ley, lo mismo que datos relacionados con el funcionamiento del programa.

            (5)        Evaluar los resultados de los programas a la luz de los objetivos trazados.

            (6)        Formular los objetivos específicos de corto y largo plazos para los programas de becas y ayudas educativas a tono con las directrices que emita la Junta.  

            (7)        Administrar y desarrollar los programas de becas y ayudas educativas en su área de responsabilidad y formular un plan para implantarlos con la aprobación de la Junta.

            (8)        Implantar sistemas de control, inspección y fiscalización para constatar que los beneficios que dispensen se utilicen para los fines y propósitos que fueron otorgados.

            (9)        Establecer una unidad administrativa en cada oficina y proveer los recursos técnicos y fiscales para la administración de los programas a su cargo.

            (10)      Formular sus reglamentos y remitirlos a la Junta para su aprobación.

            (11)      Rendir los informes que la Junta solicite.

            (12)      Proveer información al público relacionada sobre los programas de becas y ayudas educativas.

            A las oficinas les corresponderá también la preparación y radicación de propuestas o solicitudes en gestión de fondos federales, lo mismo que la concertación de acuerdos con gobiernos estatales o el Gobierno de los Estados Unidos para allegar recursos para becas, ayudas educativas o ayudas económicas para servicios relacionados en las áreas de información, publicidad, investigación, búsqueda de datos o para cubrir gastos de administración de actividades relacionadas con programas y servicios de ayudas económicas a estudiantes. Las oficinas estarán autorizadas además a realizar las diligencias necesarias para cumplir con los requisitos que las leyes y reglamentos federales exijan como condición para recibir los recursos que se soliciten, lo mismo que para adoptar reglamentos o resoluciones o establecer los procedimientos al efecto, y para parear los fondos que tengan a su disposición con fondos federales. Todas estas gestiones las realizarán las oficinas con la aprobación de la Junta.

            Artículo 7. - Elegibilidad: Ayudas Educativas. -      

            Serán elegibles para recibir ayudas educativas al amparo de esta Ley párvulos en edad de asistir a centros de cuidado y desarrollo de niños, estudiantes de escuela primaria y secundaria y estudiantes de nivel post-secundario. Los candidatos deberán ser, además:

            1.         Miembros de familias con ingresos similares a los de los sectores poblacionales en situación económica desventajosa, según esa categoría se defina por la Junta a través de reglamento. Y,           

            2.         Candidatos para ingresar a un centro de cuidado y desarrollo de niños licenciado por el Departamento de la Familia, lo mismo que estudiantes en escuelas del Departamento de Educación o en instituciones educativas debidamente acreditadas, radicadas en Puerto Rico, que cursen un programa regular y tengan el nivel de aprovechamiento requerido para continuar estudios.

 

            A efectos de determinar la elegibilidad para recibir beneficios al amparo de esta Ley, la insuficiencia del ingreso se establecerá con arreglo a criterios objetivos y de aplicación uniforme a todos los candidatos. El número de becas y ayudas educativas a otorgarse entre los elegibles dependerá de los recursos fiscales disponibles.

            Artículo 8.- Elegibilidad: Becas        

            Serán elegibles para recibir becas al amparo de esta Ley, estudiantes con necesidad económica cuyos promedios académicos durante el último año de estudios les haya ubicado en la categoría de "estudiante de alto rendimiento" según se defina ese término en reglamento. Las becas podrán concederse a estudiantes que también reciban ayudas educativas basadas en los criterios que establece el Artículo 7, supra, de esta Ley y se cancelarán si el estudiante pierde las condiciones de elegibilidad.

            Artículo 9.- Beneficio.-

            Las becas o ayudas educativas que en virtud de esta Ley se otorguen podrán ser suplementarias de cualquiera otra beca o ayuda educativa que se reciba de cualquier otro plan o programa de becas o ayudas, público o privado, independientemente de si las mismas fueron otorgadas en atención a la necesidad económica o al aprovechamiento académico del estudiante.

            Artículo 10.- Aprobación de Reglamentos del Consejo de Becas y Ayudas Educativas.-

            Cualquier reglamento adoptado al amparo de esta Ley será aprobado por la Junta y deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".               

            Artículo 11.- Se enmienda el apartado (b) del inciso (1) del Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 20.- Descuentos en Apuestas.

            A las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a recibir apuestas deberán hacer los siguientes descuentos en las mismas:

            1. ...

                        (b)        2.6 % para el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado por la "Ley de Oportunidades Educativas de 1998".

            2...."

            Artículo 12.- Se enmienda el apartado (b), se deroga el apartado (c), se redesigna el apartado (d) como apartado (c) del subinciso (ii) del inciso (2) del párrafo (F) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 5.- Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados - Pago y cobro de derechos de franquicias; investigación de los ingresos.-

            "(F) (1) (i)...

             (2)       (ii) Para el año fiscal 1998-99 y años fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será distribuido de la siguiente manera:

                        (a)                    ...

                        (b)                    Un sesenta punto seis por ciento (60.6 %) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado en la "Ley de Oportunidades Educativas de 1998"; excepto que durante el año fiscal 1998-1999 se ingresará al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico la cantidad de veinticinco (25,000,000) millones de dólares para gastos de funcionamiento y para la expansión y mejoras de dicha institución.

                        (c)        ..."                   

            Artículo 13.- Se deroga el inciso (f) del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.

            "Artículo 16.- Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, sin año fiscal determinado, que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta Ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.

            La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos establecidos y fines autorizados en esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

            (a) ...               

            ..."

            Artículo 14.- Se enmienda la Sección 2084 del Capítulo 6 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Sección 2084-. Disposición de Fondos

            (a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

            (1) ...

            (6) veinticinco (25) por ciento del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools, quinielas, dupletas, fondos de suscripción ("subscription funds") y cualquiera otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los hipódromos, establecido en la Sección 2053 del Capítulo 4 de este Subtítulo, ingresarán al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

            Artículo 15.- Fondo Especial de Oportunidades Educativas; Transferencia de Fondos.-

            Se crea en las cuentas del Departamento de Hacienda el Fondo Especial de Oportunidades Educativas, el cual se pondrá a disposición de la Junta de Gobierno. Este Fondo se nutrirá de los fondos que han sido asignados o puestos a su disposición por la Ley Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada, la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, según enmendada, la Ley Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada, y la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas" así como los fondos que se le asignan en esta Ley o que en el futuro se le asignen mediante la transferencia de fondos de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, asignaciones de la Asamblea Legislativa, donativos y asignaciones de fondos mediante leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América, en los casos en que estas leyes lo permitan.

            Se transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos no comprometidos destinados a conceder becas legislativas a estudiantes a nivel post-secundario mediante la Ley Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según enmendada, excepto que para el año fiscal 1998-99, se asignará la suma de novecientos veintinueve mil ciento ochenta y siete ($929,187.00) dólares al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para propósitos de becas legislativas en ese Recinto. Las cantidades restantes se asignarán directamente al Fondo Especial de Oportunidades Educativas. Se dispone además, que para los años fiscales 1999-2000 y años subsiguientes, las asignaciones de fondos para propósitos de becas legislativas en el Recinto de Ciencias Médicas se otorgarán mediante petición presupuestaria a la Asamblea Legislativa.

            Para el año fiscal 1999-2000 y años fiscales subsiguientes, los fondos asignados al Programa de Becas Legislativas se asignarán directamente al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

            Se transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos no comprometidos asignados a la Oficina de Asuntos de la Juventud utilizados para conceder la Beca Gobernador y los vales meritorios. A partir del año fiscal 1998-99 estos fondos se asignarán directamente al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

            Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance no comprometido destinado al Fondo Educacional según dispuesto por las Leyes Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar" y Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria del Deporte Hípico".

            Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance no comprometido del Fondo Educacional creado mediante la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según enmendada.

            Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance no comprometido del Fondo para Becas Estatales para Estudiar en o Fuera de Puerto Rico, según creado mediante la Ley Núm. 23 de 25 de abril de 1932, según enmendada.

            Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos creado mediante la Ley Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994.           

            El Secretario de Hacienda abrirá una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento para la inversión de los fondos. Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las dependencias gubernamentales.

            El Secretario de Hacienda desembolsará a las Oficinas creadas en el Artículo 5 de esta Ley las cantidades provenientes del Fondo Especial de Oportunidades Educativas que la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas estime necesarias para implantar los programas de becas y ayudas educativas. Los gastos operacionales del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico se asignarán del Fondo Especial de Oportunidades Educativas y se consignarán, una vez debidamente justificados, y aprobados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Los gastos operacionales no serán mayores a un quince por ciento (15%) del total asignado para la Oficina de Desarrollo Post-secundario. El presupuesto operacional que se asigne al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico para el año fiscal 1998-99 y años subsiguientes no podrá ser menor al presupuesto asignado a este Consejo para el año fiscal 1997-98. Cualquier sobrante o economía en los gastos operacionales del Consejo de Educación Superior se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", específicamente el Artículo 8 relacionado a la asignación de fondos públicos.

            Una vez la Junta distribuya a las agencias los fondos para los programas de becas y ayudas educativas, éstos deberán ser contabilizados en cuentas especiales separadas de los demás fondos de las agencias.         

            Artículo 16.- Informe Anual.-

            La Junta rendirá un informe anual al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, en o antes del 31 de diciembre de cada año, que contendrá información sobre el número de estudiantes que se beneficiaron de esta Ley, la distribución realizada de las becas y ayudas educativas de conformidad con los términos y las condiciones establecidos, los criterios de elegibilidad adoptados, y las recomendaciones para la revisión de normas que permitan la más eficiente utilización de los fondos.

            Artículo 17.- Derogaciones.-

            Se derogan las Leyes Núm. 23 de 25 de abril de 1932, según enmendada, Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según enmendada, Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada, la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, según enmendada, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada, Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo Educacional", y la Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994, conocida como "Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos" y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.

            Artículo 18.- Aplicabilidad o exención.-

            Todos aquellos estudiantes a nivel post-secundario, que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recibiendo algún tipo de ayuda educativa al amparo de alguna de las leyes enmendadas o derogadas, podrá continuar recibiendo la ayuda educativa durante el año escolar 1998-99, de cualificar por su condición económica y que cumplan con los requisitos por los cuales se le había otorgado la ayuda educativa.     

            Artículo 19.- Cláusula de Inseparabilidad.- 

            Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada invalidará y derogará la Ley en su totalidad.

            Artículo 20.- Vigencia.-

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las disposiciones relacionadas a la transferencia de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post-secundario, creadas en virtud de esta Ley. 


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