Ley Núm. 107 del año 1998 Conceder descuento de 50% a las personas con impedimentos en espectáculos en facilidades del gobierno.


 (P. de la C. 203), Ley 107, 1998      

LEY NUM. 107 DEL 3 DE JULIO DE 1998

 

Para conceder a las personas con impedimentos debidamente identificadas, el derecho a un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por cualesquiera de las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, y de las tarifas que estén vigentes en el servicio de transportación pública que presten tales agencias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Durante los pasados años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña una actitud de mayor entendimiento, ayuda y respeto hacia los problemas y necesidades de las personas con impedimentos. El esfuerzo gubernamental se ha traducido en la aprobación de leyes que fomentan el desarrollo máximo de estos ciudadanos para que mejoren su calidad de vida y el disfrute de la misma.

            El entretenimiento y la diversión de las personas muchas veces se ve limitado por los precios tan altos en las entradas de admisión a espectáculos y de los servicios de transportación pública. Esta situación se agrava en personas con impedimentos que en la mayoría de los casos no tienen la capacidad para generar un salario que les permita disfrutar de estas actividades.

            Esta Asamblea Legislativa entiende que es su deber y responsabilidad proveer a nuestros ciudadanos con impedimentos de las mayores oportunidades de participar en actividades culturales, sociales, deportivas y recreativas. Esta medida va dirigida a facilitar a las personas con impedimentos la entrada a actividades que se lleven a cabo en las instalaciones de las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas y que sólo tengan que pagar la mitad del precio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

             Artículo 1.- A los fines de esta Ley, el siguiente término tiene el significado que a continuación se expresa:

                        "Persona con Impedimento"- significa toda persona que como consecuencia o resultado de una condición congénita, una enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente o por cualquier otra razón ha quedado física o mentalmente privada de manera permanente o indefinida de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en término de vida propia o de su capacidad para ser empleado y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona.       

            Artículo 2.- Toda persona declarada mediante certificación médica que es una persona con impedimento, debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, y de las tarifas que estén vigentes en el servicio de transportación pública que presten tales agencias.

            Artículo 3.- El Departamento de Salud establecerá un procedimiento para la expedición de tarjetas de identificación a las personas con impedimento que así lo soliciten por un término máximo de hasta cinco (5) años y mediante el mismo modo y manera que se expide para las personas de edad avanzada, según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. Dichas tarjetas serán a su vez la autorización para disfrutar del descuento concedido en el Artículo 2 de esta Ley.

            Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación. 


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