Ley Núm. 108 del
año 1998 Adicionar inciso
a la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico
(P. de la C. 563), Ley 108, 1998
LEY NUM. 108 DEL 5 DE JULIO DE 1998
Para adicionar un inciso (f) al Artículo 26 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico", con el fin de disponer que incurrirá en una violación a esta Ley constitutiva de delito menos grave, toda persona que: (a) una vez se haya declarado un aviso de azote de huracán por las autoridades pertinentes, o (b) mientras esté vigente un estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva a tenor con las disposiciones del Artículo 18 de esta Ley, obstruya las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales, poniendo en riesgo su vida o la de otras personas, o que persista en realizar cualquier actividad que ponga en peligro su vida o la de otras personas, incluyendo aquellas de índole recreativo o deportivo, después de haber sido alertada por las autoridades; para disponer sobre la obligación de orientar al personal de la Defensa Civil, a los voluntarios y al público en general sobre el alcance de la Ley; y asignar recursos a tales fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años, Puerto Rico se ha visto afectado por varios fenómenos naturales, en específico, huracanes y tormentas tropicales, como lo fueron los huracanes Hugo en 1989, y recientemente Iris, Luis, Marilyn y Hortensia. Nuestro pueblo ha experimentado los estragos que causa este tipo de fenómenos naturales y las circunstancias que imperan durante y después de afectarnos un fenómeno natural. A esto se suman situaciones de desastres atributables a fallas en el funcionamiento de la tecnología, como lo ocurrido recientemente en la tienda Humberto Vidal en Río Piedras, y los atribuibles a los actos del hombre como el ocurrido en el Hotel Dupont Plaza.
Los medios de comunicación en el país han manifestado públicamente, incluso con visuales, que en momentos en que la Isla se ha enfrentado a una situación de desastre o fenómeno natural, una cantidad significativa de curiosos se tiran a la calle a ver las áreas de desastre, los ríos que se han salido de su cauce, intentan pasar por zonas peligrosas tales como áreas susceptibles a explosiones o incendios y áreas inundables, se van a ver las represas, desobedeciendo las instrucciones que emiten las distintas agencias gubernamentales y municipales a los efectos de que permanezcan en sus hogares y no obstaculicen las labores de reconstrucción, evaluación y reparación. Otros se niegan a desalojar áreas de peligro cuando es inminente la ocurrencia de un desastre poniendo en peligro sus propias vidas y las de otras personas.
Procede enmendar la legislación vigente a los efectos de evitar posibles tragedias y que se complique la labor que deben realizar las agencias estatales y municipales para reestablecer y reparar los servicios que se brindan al pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un inciso (f) al Artículo 26 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Violaciones y Penalidades
Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión en la cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal, la persona que:
(a) .............................................
(b) ............................................
(c) ............................................
(d) ............................................
(e) ............................................
(f) Obstruya las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales, poniendo en riesgo su vida o la de otras personas, o que persista en realizar cualquier actividad, incluyendo aquellas de índole recreativo que ponga en peligro su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada por las autoridades, (1) una vez se haya declarado un aviso de azote de huracán por las autoridades pertinentes, o (2) mientras esté vigente un estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva a tenor con las disposiciones del Artículo 18 de esta Ley."
Artículo 2.-La Defensa Civil de Puerto Rico tendrá la obligación de orientar a su personal, así como a los voluntarios y al público en general sobre el alcance de esta ley, y deberá asignar recursos suficientes para el cumplimiento de estos fines.
Artículo
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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