Ley Núm. 118 del
año 1998 Enmienda a la Ley
del Negociado de Investigaciones Especiales.
(P. de la C. 1551), Ley
118, 1998
LEY NUM. 118 DEL 11 DE JULIO DE 1998
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, en aras de ampliar los requisitos de las personas que podrán ser elegibles al cargo de Subdirector del Negociado de Investigaciones Especiales para que también pueda ser designada una persona con Maestría en Justicia Criminal y con no menos de diez (10) años de experiencia en investigaciones criminales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue creada para desarrollar técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal y el de recopilar y evaluar información relacionada con materia de investigación y seguridad estatal.
Siendo esta Ley una de índole técnica y especializada, es necesario que sus directivos también sean personas diestras y especializadas en el campo de la investigación criminal. Es por eso, que para respaldar el espíritu y propósito de esta Ley, proponemos con esta medida que no sólo se circunscriba el cargo de Subdirector del Negociado a una persona que ejerza la abogacía sino que se amplíe los requisitos a personas preparadas académicamente con Maestría y con no menos de diez (10) años de experiencia en investigaciones criminales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-
Subdirector, designación, requisitos.
El Secretario designará un Subdirector del Negociado, quien asistirá al Director en el desempeño de sus funciones y quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una persona con Maestría en Justicia Criminal y con no menos de diez (10) años de experiencia investigativa criminal. En ausencia del Director, lo sustituirá y ejercerá como Director Interino en todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al referido cargo de Director conforme a las disposiciones de esta Ley y se desempeñará en el cargo hasta que se reintegre el Director, o el Secretario cubra la vacante y tome posesión de la misma la persona nombrada.
Artículo
2.-Esta Ley será vigente inmediatamente después de su aprobación.
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