Ley Núm. 123 del año 1998 Enmienda la Ley de La Comisión Estatal de Elecciones de P.R.


 (P. del S. 1208), Ley 123, 1998

LEY NUM. 123 DEL 14 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, para aclarar que su alcance no es extensivo a los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones, así como para reafirmar la política pública de conceder la mayor autonomía administrativa, fiscal y funcional de la misma; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Reforma Electoral de 1983 se creó un organismo electoral autónomo y se dotó de una estructura que se regiría y estaría sujeta solamente a los principios de consenso y de representación política igualitaria. Dicha Reforma Electoral tuvo como trasfondo las experiencias del pasado reciente de aquel momento, la naturaleza muy particular de lo que representa el organismo electoral en una democracia y la necesidad de crear un organismo o con capacidad suficiente para ganarse la credibilidad y la confianza del pueblo, garantizar la legitimidad de los gobiernos electos y viabilizar la gobernabilidad dándole certeza a la voluntad del pueblo.

            La intención de la Asamblea Legislativa de crear un organismo de tales dimensiones requería a su vez que se le proveyera de la autonomía suficiente para poder desempeñar su labor sin impedimentos burocráticos, administrativos, fiscales, funcionales o sectoriales ajenos al proceso electoral que pudieran poner en riesgo el desempeño de su enorme misión de viabilizar la expresión de la voluntad del pueblo mediante elecciones libres.

            Cónsono con la política pública antes mencionada y a los fines de aclarar y reafirmar lo que ha sido la voluntad de la Asamblea Legislativa desde 1983, se propone enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, a los fines de excluir de su aplicabilidad a los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones.

            La Asamblea Legislativa está obligada a fortalecer dicha autonomía estableciendo legislación consistente entre sí y compatible con la naturaleza "sui generis" de la Comisión.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 1.- Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, exceptuando a la Comisión Estatal de Elecciones, que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se organicen en una agrupación bona fide de servidores públicos con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, según lo acredite el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrán autorizar al jefe del departamento, agencia o instrumentalidad pública en que trabajen para que descuente de su salario las cantidades necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que vengan obligados a satisfacer como miembros de tal agrupación de servidores públicos. Todo jefe de departamento, agencia o instrumentalidad publica sujeto a las disposiciones de esta Ley figurará en las nóminas, por conceptos separados el importe de los descuentos autorizados, deduciéndolos del pago de los sueldos de los empleados que así lo autoricen por escrito. El importe a descontarse será el que certifique el Secretario de la agrupación de servidores públicos correspondiente, siempre y cuando no sea irrazonable, confiscatorio del salario o discriminatorio, entendiéndose por esto que sea igual para todos los empleados, en términos absolutos o en términos de un determinado por ciento del salario."

            Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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