Ley Núm. 125 del año 1998 Enmiendas a la Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en P.R.


 (P. de la C. 1424), Ley 125, 1998

LEY NUM. 125 DEL 14 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el inciso (7) del Artículo 6; el Artículo 8; y adicionar un segundo párrafo al inciso (7) y enmendar los incisos (1) y (8) del Artículo 11 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", a fin de extender el período en que los compradores de aceite lubricante al detal puedan llevar su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado y aumentar a su vez el período de tiempo para recobrar el depósito; eliminar que el Departamento de Hacienda pueda dar crédito por los costos de transportación y disposición del aceite usado; asignar fondos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La disposición inadecuada de aceite usado resulta una amenaza de primer orden a la salud y el ambiente, causando contaminación de aguas superficiales y subterráneas, del terreno y el subsuelo.

            En Puerto Rico, resulta de especial interés procurar el manejo adecuado del aceite usado. A tales efectos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico". La misma establece estándares de protección al ambiente y mecanismos que faciliten y hagan costo-efectivo el manejo adecuado de los aceites usados.

            No obstante, existe una preocupación del público, detallistas de aceite y dueños de estaciones de servicio sobre la dificultad que se presenta en el reembolso del Depósito de Protección Ambiental ya que el tiempo propuesto no es suficiente ni compatible con el cambio de aceite el cual por lo general es cada tres (3) meses. Por otro lado, una vez adquirida la experiencia desde la aprobación de la ley se han observado dificultades en su implantación, las cuales pueden ser atendidas para hacer la misma más efectiva. La Ley Núm. 172, antes citada, en su Artículo 8, dispone que la persona que compre aceite lubricante tendrá un término de treinta (30) días para llevar su aceite usado a un centro de recolección, a fin de que en un término de noventa (90) días reclame el reembolso del depósito. Esto conlleva problemas para el recobro del depósito. Uno de los problemas es que cuando una persona compra aceite para rellenar las reservas de su vehículo no recibe aceite usado. No es hasta que cambie el aceite de su vehículo que poseerá aceite usado para llevar a un centro de recolección que acredite el recibo para poder reclamar la devolución del depósito. El término de treinta (30) días hace difícil obtener el depósito pues por lo general las personas cambian el aceite a sus vehículos cada tres (3) meses. En virtud de lo anterior, se amplía de treinta (30) a noventa (90) días el término para que la persona que compre aceite lubricante al detal entregue su aceite usado a un centro de recolección para que se certifique su recibo para recibir el reembolso del depósito, asi mismo se aumenta a ciento veinte (120) días el término para la devolución del depósito una vez certificado el recibo del aceite usado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

            "Artículo 6.-Centros de Recolección

            1.         ...

            7.         El costo de transportación y disposición del aceite usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y privado será cubierto por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley y se calculará utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del sesenta y cinco por ciento (65%) del total del recaudo. El Departamento de Hacienda pagará por el acarreo y disposición al encargado del centro de recolección o al generador en el caso del sector industrial y privado. El Departamento de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento a seguir para el pago por los costos de transportación y disposición del aceite usado.

            8.         ..."

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

            "Artículo 8.-Depósito de Protección Ambiental

                        Todo vendedor de aceite lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (1/4) de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un período de noventa (90) días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceites comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de compra. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y el cincuenta por ciento (50%) de estos depósitos no reclamados será distribuido entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera: La Junta de Calidad Ambiental un veintidos punto cinco por ciento (22.5%), el Departamento de Hacienda un dieciseis por ciento (16%) y la Autoridad de Desperdicios Sólidos un once punto cinco por ciento (11.5%) y el resto cincuenta por ciento (50%) será dirigido a la cuenta de emergencias, mencionada en el Artículo 12 de esta Ley.

                        Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infraciones a este artículo o a los reglamentos que sean aprobados bajo el mismo, que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación por separado. Se faculta, además, al Secretario de Hacienda a imponer los recargos e intereses correspondientes sobre cualquier cantidad que reciba por concepto del depósito de protección ambiental no remitido a tiempo o que sea menor a la cantidad que debió haberse remitido."

            Sección 3.-Se adiciona un segundo párrafo al inciso (7) y se enmienda el inciso (8) del Artículo 11 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.-Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental

            1. . . .

            En el caso de aceite lubricante importado, fabricado o vendido en Puerto Rico, a granel o semigranel, y que habiendo pagado el cargo correspondiente a dicha forma de envase, luego sea reenvasado por el importador, fabricante o cualquier otra persona, en envases de menos de cincuenta y cinco (55) galones para su reventa en Puerto Rico, será responsabilidad del importador, fabricante o de la persona que realizó la venta, según sea el caso, pagar la diferencia entre el cargo correspondiente a envases de cincuenta y cinco (55) galones o más (granel o semigranel) y el cargo correspondiente al envase de menos de cincuenta y cinco (55) galones.

7. . . .

                                    Se faculta, además, al Secretario de Hacienda a imponer recargos e intereses correspondientes, sobre cualquier cantidad por concepto del cargo por disposición del aceite usado, no recibido o no recibido a tiempo.

            8.         Todo generador de aceite usado que reúse y recicle el aceite usado generado por su propia maquinaria, equipo y flota de vehículos de motor, como parte de su proceso industrial, podrá recibir el equivalente al costo de transportación en Puerto Rico y disposición de dicho aceite usado, según las tarifas establecidas conforme al Artículo 10 y a lo establecido en el Artículo 6(7) de esta Ley. El equivalente se concederá por el Departamento de Hacienda mediante créditos o pagos en las nuevas compras de aceite lubricante. Sólo se considerará para dicho pago el número de galones re-usados y reciclados por el cual el generador pagó el cargo de disposición y protección ambiental como aceite lubricante. Para la concesión del crédito o pago el reclamante obtendrá una certificación de la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos."

            Sección 4.-Se autoriza al Departamento de Hacienda y a la Junta de Calidad Ambiental a enmendar los reglamentos correspondientes a fin de atemperarlos a los Artículos 1 y 2 de esta Ley y a tomar las provisiones necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.

            Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Derechos Reservados © 1996-2000.  www.lexjuris.com

LexJuris de Puerto Rico