Ley Núm. 126 del año 1998 Deroga y Enmienda arts. del Código de Seguros de Puerto Rico.


 (Sustitutivo al P. de la C. 1678), Ley 126, 1998

LEY NUM. 126 DEL 14 DE JULIO DE 1998

 

Para derogar los Artículos 5.120, 5.130, 5.140, 5.150, y el Capítulo seis (6); adoptar un nuevo Capítulo seis (6) y enmendar el Artículo 7.021 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico" (en adelante, "Código") a los fines de modernizar dicho Código para que esté a la par con el mercado mundial de inversiones y recoger las peculiaridades del mercado local.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El propuesto capítulo seis (6) del Código de Seguros de Puerto Rico tiene el propósito de proteger los intereses de los asegurados promoviendo la solvencia y solidez económica de los aseguradores locales, a la vez que moderniza disposiciones de ley que fueron adoptadas localmente en 1957. El propuesto capítulo seis (6) combina ciertos elementos de la Ley Modelo de Inversiones de Aseguradores ("Ley Modelo") propuesta por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros ("National Association of Insurance Commissioners" o "NAIC") además de incluir elementos adaptados a la realidad del mercado de seguros de Puerto Rico. Al cierre del Siglo XX, la economía de Puerto Rico excede los $20 billones de producto bruto nacional. Un factor primario en el movimiento económico de Puerto Rico lo es, entre otros, la industria de seguros.

            La integración económica de la industria de seguros de Puerto Rico con sus contrapartes estadounidenses, y las inversiones que éstas realizan, están altamente interrelacionadas. Por tanto, la legislación vigente en Puerto Rico, particularmente aquella relacionada a las inversiones apropiadas para los aseguradores, debe ser modificada para:

            (a)        modernizar la misma frente al desarrollo en los mercados de inversiones de los últimos cuarenta años;

            (b)        establecer normas de diversificación necesarias para proteger los intereses de los asegurados; y

            (c)        facilitar la capacidad de los aseguradores locales de competir, en un mismo plano, con los aseguradores estadounidenses.

            Recientes cambios en la legislación aplicable a transacciones comerciales, como el Código Uniforme de Comercio y la nueva Ley de Corporaciones, señalan la necesidad de también modernizar la legislación vigente en Puerto Rico relacionada con las inversiones de aseguradores.

            El propuesto capítulo seis (6) provee lo siguiente:

            (1)        Aplicará a aseguradores de títulos sobre la propiedad según dispone el capítulo veinticuatro (24) del Código;

            (b)        Establece un requisito general de diversificación que permite a un asegurador invertir, en algunos casos, hasta el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos pero nunca más del diez por ciento (10%) de su capital y excedente en valores de un solo emisor. La propuesta enmienda también impone un requisito general de diversificación en el agregado que permite a los aseguradores invertir hasta un cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos en todas las inversiones cubiertas por el capítulo que no sean instrumentos de deuda de los gobiernos de Puerto Rico o los Estados Unidos o sus instrumentalidades, agencias y dependencias en los cuales los aseguradores pueden invertir sin límite;

            (c)        Permite a los aseguradores locales invertir en valores de compañías de inversiones registradas; y

            (d)        Restringe las inversiones en instrumentos derivados, las cuales sólo pueden ser utilizadas en transacciones de previsión.

            Con la implementación de este capítulo, Puerto Rico se prepara para recibir al Siglo XXI con una legislación moderna que está a la par con el mercado mundial de inversiones y que a su vez distingue las condiciones peculiares del mercado local.

            Se derogan los artículos 5.120, 5.130, 5.140 y 5.150 del Código ya que el propuesto capítulo seis provee los métodos de valoración de inversiones por aseguradores. Se enmienda el inciso (1) del artículo 7.021 del Código para eximir del pago de contribución sobre la propiedad mueble las acciones, valores u obligaciones emitidas por corporaciones, compañías u otras entidades foráneas que sean poseídas por los aseguradores del país.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se derogan los artículos 5.120, 5.130, 5.140, 5.150 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada.

            Sección 2-Se deroga el capítulo 6, los artículos 6.010 al 6.320 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, y se adopta un nuevo capítulo seis (6) para dicha ley, que leerá como sigue:

"Artículo 6.010 Propósito y Alcance

(1)        Propósito

            El propósito de este capítulo es proteger los intereses de los asegurados promoviendo la solvencia y solidez económica del asegurador. Esto se logrará a través de la aplicación de prácticas de inversión que facilitarán un balance razonable de los siguientes objetivos:

            (a)        preservar el principal;

            (b)        asegurar una diversificación razonable en cuanto a tipo de inversión, emisor y calidad del crédito; y

            (c)        facilitar que los aseguradores inviertan en una forma consistente con los principios de una sana administración de inversiones para lograr un rendimiento adecuado de modo que las obligaciones a los asegurados sean cumplidas adecuadamente y la solidez económica del asegurador sea suficiente para cubrir contingencias razonablemente predecibles.

(2)        Alcance

            (a)        Este capítulo aplicará solamente a inversiones y prácticas de inversión de aseguradores organizados en Puerto Rico. Este capítulo no aplicará a inversiones efectuadas con fondos depositados en cuentas separadas de un asegurador, según permitidas a aseguradores de vida bajo el artículo 13.290 de este Código. En cuanto a los aseguradores de título, este capítulo sólo aplicará según dispone el capítulo 24 de este Código.

            (b)        Las disposiciones de este capítulo no afectarán la autoridad concedida al             Comisionado bajo otras disposiciones de este Código. 

Artículo 6.020 Definiciones

(I.)       "AFICA" significa la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental creada por la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, codificada en 12 L.P.R.A. Secciones 1241 et seq.

(II.)      "Acciones preferidas" significa una acción preferida, preferente o garantizada de una corporación u otra entidad comercial autorizada para emitir este tipo de acciones, que tiene una preferencia en liquidación sobre las acciones comunes de la corporación u otra entidad comercial que las emite.

(III.)     "Activo subyacente" significa los activos u otros intereses, o una combinación de los mismos, que sostienen un instrumento derivado, tales como cualquiera de uno o más valores, monedas, tasas, índices, artículos de comercio ("commodities"), o instrumentos derivados.

()          "Activos admitidos" significa los activos descritos en el capítulo 5 del Código, excluyendo activos de cuentas separadas que no estén sujetos a las disposiciones de este capítulo.

(IV.)     "Afiliada" significa, en cuanto a cualquier persona, otra persona que directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, está controlada por, o está bajo control común de la persona.

(V.)      "Banco calificado" significa:

            (a)        Un banco organizado bajo las leyes de Puerto Rico, o un banco nacional, estatal o compañía de fideicomiso que en todo momento está capitalizado adecuadamente de acuerdo a las regulaciones bancarias de los Estados Unidos, o de Puerto Rico, y que está sujeto a las regulaciones y/o leyes bancarias de un Estado, o de Puerto Rico, o es miembro del sistema de Reserva Federal; o

            (b)        Un banco o compañía de fideicomiso, incorporado u organizado bajo las leyes de un país extranjero y que está reglamentado por las leyes de dicho país o por una agencia de dicho gobierno y que en todo momento está adecuadamente capitalizado conforme lo determinan las normas adoptadas por autoridades bancarias internacionales.

(VI.)     "Banco multilateral de desarrollo" significa una organización de desarrollo internacional de la cual los Estados Unidos son un miembro.

(VII.)   "Bienes raíces" significa:

            (a)        (1)        Propiedad inmueble;

                        (2)        Intereses en propiedad inmueble, como derechos de superficie, minerales, petróleo y gas que no hayan sido separados del interés real, y los derechos de arrendamiento de los mismos; y

                        (3)        Mejoras permanentes, accesorios y maquinaria relacionada con dichas mejoras ubicada sobre, o en la propiedad inmueble.

            (b)        En cuanto a una hipoteca sobre bienes inmuebles arrendados, el bien inmueble incluirá los bienes arrendados solamente si el término del arrendamiento no ha expirado (incluyendo opciones de renovación ejercitables a opción del acreedor hipotecario) y se extiende más allá de la fecha de vencimiento de la obligación que está asegurada por una hipoteca sobre el bien arrendado, por un período de tiempo igual al período mayor entre: (i) el veinte por ciento (20%) del término original de la obligación; o (ii) diez (10) años.

(VIII.)  "Capital y excedente" significa la suma del capital y excedente del asegurador incluida en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al artículo 3.310 de este Código.

()          "Carta de crédito" significa una carta de crédito incondicional e irrevocable, emitida o confirmada por, y pagadera y presentable a, una institución financiera calificada para emitir cartas de crédito incluidas en el Manual de "Purposes and Procedures" de la Oficina de Valoración de Valores ("OVV") (en inglés, "Security Valuation Office") de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (en inglés, "National Association of Insurance Commissioners") ("NAIC"), publicación sucesora u otra agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente. Para propósitos del artículo 6.120 de este capítulo, una carta de crédito deberá poseer una fecha de expiración posterior al término de la transacción a que está sujeta.

(IX.)     "Casa de intercambio registrada" significa:

            (a)        Una casa de intercambio de valores registrada como una casa de intercambio de valores nacional bajo el "Securities Exchange Act de 1934" (15 U.S.C.A. Secciones 78 et seq.), según enmendada, o según registrada de cualquier otra manera de acuerdo con esa ley y, si registrada de alguna otra forma, cuyas cotizaciones de precios se proveen a través de un sistema nacional de cotización mecanizado aprobado por el "National Association of Securities Dealers, Inc.", o se encuentran registradas en una casa de intercambio extranjera; o

            (b)        Una junta de comercio o bolsa de comercio designada como un mercado de contratación por el "Commodity Futures Trading Commission", o su sucesor.

(X.)      "Certificados de opción de compra", "Opción", o "Opciones" (en inglés, "Warrant") significa una opción para comprar o vender los activos subyacentes a un precio y término específico o a una serie de precios y términos indicados en el acuerdo de compra. Los certificados de compra se pueden emitir solos o en relación a la venta de otros valores, como parte de un acuerdo o plan de fusión o recapitalización, o para facilitar la desposesión de valores de otra corporación.

(XI.)     "Colateral aceptable":

            (a)        Para propósitos de transacciones de préstamos de valores, significa efectivo, equivalentes de efectivo, cartas de crédito, obligaciones directas de, o valores que son garantizados en su principal e interés por el gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico, o por sus respectivas agencias e instrumentalidades, incluyendo la agencia federal "Federal Home Loan Mortgage Corporation"; y, con relación a la prestación de valores extranjeros, significa aquella deuda soberana clasificada 1 por la OVV o una clasificación equivalente emitida por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV.

            (b)        Para propósitos de transacciones de recompra, significa efectivo, equivalentes de efectivo, y obligaciones directas de o valores que son garantizados en su principal e interés por el gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico, o por sus respectivas agencias e instrumentalidades, incluyendo la agencia federal "Federal National Mortgage Association" y la agencia federal "Federal Home Loan Mortgage Corporation".

            (c)        Para propósitos de transacciones de recompra a la inversa, significa efectivo y equivalentes de efectivo.

(XII.)   "Compañía de inversiones registrada" significa una compañía de inversiones según se define en la Sección 3(a) del "Investment Company Act of 1940", según enmendada, y cualquier persona que se describe en la Sección 3(c) de dicha ley, o una compañía de inversión registrada bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, codificada en 10 L.P.R.A. Secciones 661 et seq.

(XIII.)  "Compañía de responsabilidad limitada" significa cualquier organización comercial, excluyendo sociedades y corporaciones ordinarias, organizada u operada de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado del mismo, o de Puerto Rico, que limite la responsabilidad personal de los inversionistas a la inversión en equidad del inversionista en la entidad comercial.

(XIV.)  "Control", "controla" o "controlada" significa la posesión, directa o indirecta, del poder de dirigir o encauzar la dirección de la administración y las políticas de una persona, sea a través de la posesión de valores con derecho a voto, mediante contrato (que no sea un contrato comercial ordinario o de servicios no administrativos), o de cualquier otra forma, a menos que el poder surja de la posición oficial o corporativa que ocupa la persona. Se presumirá que existe control si cualquier persona, directa o indirectamente, posee, controla, o tiene el poder de voto que representa un cinco por ciento (5%) o más, o posee apoderamientos que representan el cinco por ciento (5%) o más de los valores con derecho a voto de cualquier otra persona. Esta presunción se podrá derrotar si se demuestra que no existe control real. Sin embargo, el Comisionado puede, después de darle a toda persona interesada aviso y una oportunidad para comentar, concluir, basado en determinaciones de hecho que sostienen su conclusión, que existe control, no obstante la ausencia de una presunción en ese sentido.

(XV.)   "Directa", si se ha utilizado en relación con una obligación, significa que el deudor designado es primordialmente responsable por el instrumento que representa la obligación.

(XVI.)  "Entidad comercial" incluye un propietario único, una corporación, una sociedad, una compañía de responsabilidad limitada, una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad en comandita de acciones, una sociedad limitada, una sociedad especial, una empresa conjunta, un fideicomiso, una sociedad en común, u otra forma similar de organización comercial sea con o sin fines de lucro.

(XVII.) "Entidad comercial registrada" significa una entidad comercial que:

            (a)        Ha emitido obligaciones o acciones preferidas que están clasificadas 1 ó 2 por la OVV o es un emisor de obligaciones, acciones preferidas, o instrumentos derivados que se han clasificado el equivalente de 1 ó 2 por la OVV o por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV; o

            (b)        Es un corredor de valores del gobierno de los Estados Unidos, según reconocido por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York.

(XVIII.)           "Empresa auspiciada por el gobierno" significa una:

            (a)        Agencia gubernamental; o

            (b)        Una corporación, compañía de responsabilidad limitada, asociación, sociedad, sociedad limitada, sociedad especial, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita de acciones, una empresa conjunta, un fideicomiso o cualquier entidad o instrumentalidad organizada por los Estados Unidos, un Estado, una subdivisión política de un Estado, Puerto Rico, una subdivisión política de Puerto Rico, Canadá, una provincia de Canadá, o una división política de Canadá para lograr una política pública u otro propósito gubernamental.

(XIX.)  "Estado" significa un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América y el Distrito de Columbia.

(XX.)   "Estrategia de inversión" significa las técnicas y métodos utilizados por un asegurador para cumplir con sus objetivos de inversión tales como la administración activa de una cartera de inversiones, la administración pasiva de una cartera de inversiones, la utilización de estrategias de previsión y otras prácticas de inversión.

(XXI.)  "Estrategias de previsión" ( en inglés, "Hedging Transactions") significa una transacción derivada que se ha efectuado y mantenido para reducir:

            (a)        El riesgo de cambios en el valor, rendimiento, precio, flujo de efectivo o cantidad de activos o pasivos que el asegurador ha adquirido o incurrido; o

            (b)        El riesgo de cambios en la tasa de intercambio monetario o en el grado de exposición en cuanto a los activos o pasivos que un asegurador ha recibido o incurrido.

(XXII.) "Equivalentes de efectivo" significa inversiones o valores a corto plazo, de alto valor crediticio y de gran liquidez, fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo sin incurrir en penalidades y que están tan cerca a su vencimiento que presentan un riesgo insignificante de cambio en su valor. Equivalentes de efectivo incluyen fondos mutuos de mercado común de gobierno y fondos mutuos de mercado común clase 1. Para propósitos de esta definición, "inversiones o valores a corto plazo" significa inversiones o valor con un término a su vencimiento de noventa (90) días o menos.

(XXIII.)           "Fondo mutuo" significa una compañía de inversión que está registrada con el "United States Securities and Exchange Commission" bajo el "Investment Company Act of 1940" o cualquier entidad sujeta a las disposiciones de la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada.

(XXIV.)           "Fondo mutuo de bonos clase 1" (en inglés, "Class One Mutual Fund") significa un fondo mutuo que a todo momento califica para inversión usando el factor de reservas para bonos clase 1 del Manual "Purposes and Procedures" del OVV o cualquier publicación sucesora.

(XXV.)            "Fondo mutuo de mercado monetario" (en inglés "Money Market Mutual Fund") significa un fondo mutuo que cumple con las condiciones establecidas en los párrafos 270.2a-7 del Título 17 del "Code of Federal Regulations", según enmendado.

(XXVI.)           "Fondo mutuo de mercado monetario clase 1" (en inglés, "Class One Money Market Mutual Fund") significa un fondo mutuo que en todo momento califica para inversión usando el factor de reservas para bonos clase 1 del Manual "Purposes and Procedures" del OVV del NAIC o cualquier publicación sucesora.

(XXVII.)          "Fondo mutuo de mercado monetario del gobierno" (en inglés, "Government Money Market Mutual Fund") significa un fondo mutuo de mercado monetario que en todo momento:

            (a)        Invierte en obligaciones emitidas, garantizadas o aseguradas por el gobierno de los Estados Unidos, o invierte en acuerdos de recompra colateralizados que se componen de estas obligaciones; y

            (b)        Califica para inversión sin una reserva de acuerdo con el Manual "Purposes and Procedures" del OVV o cualquier publicación sucesora.

(XXVIII.)         "Garantizado" o "asegurado" cuando se utiliza conjuntamente con una obligación adquirida bajo este capítulo, significa que el garantizador o asegurador se ha comprometido a:

            (a)        Asumir o asegurar la obligación del deudor, o a comprar la obligación, o

            (b)        Obligarse incondicionalmente a mantener cualesquiera condiciones que permiten que el deudor pague la obligación en su totalidad.

(XXIX.)           "Ingreso", en cuanto a un valor, significa intereses, dividendos u otras distribuciones, tales como derechos, intercambios, valores emitidos en una división de acciones, recapitalizaciones y distribuciones en especie.

(XXX.)            (a)        "Instrumento de crédito clasificado" (en inglés "Rated Credit Instrument") significa un derecho contractual a recibir efectivo u otro instrumento de crédito clasificado de otra entidad cuyo instrumento:

                        (i)         está clasificado o está sujeto a clasificación por la OVV; o

                        (ii)        en el caso de un instrumento con un vencimiento de trescientos noventa y siete (397) días o menos, dicho instrumento es emitido, garantizado o asegurado por una entidad que es clasificada por, o alguna otra obligación de la entidad está clasificada por, la OVV o por alguna otra agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV; o

                        (iii)       o, en el caso de un instrumento con un vencimiento de noventa (90) días o menos, dicho instrumento es emitido por un Banco Calificado; o

                        (iv)       es una acción o son acciones de un Fondo mutuo de bonos clase 1; o

                        (v)        es una acción o son acciones en un Fondo mutuo de mercado monetario.

            (b)        Sin embargo, "instrumento de crédito clasificado" no significa:

                        (i)         Un valor con un valor par, que provee que la obligación neta del emisor para repagar todo o parte de su valor par se determinará mediante el desempeño de un interés en equidad, un artículo de comercio ("commodity"), un interés en equidad foráneo o un índice de intereses en equidad foráneos, artículos de comercio foráneos ("foreign commodities"), moneda extranjera o una combinación de éstos; o

                        (ii)        Instrumentos que obligatoriamente, o a opción del emisor, son convertibles a intereses en equidad.

(XXXI.)           "Instrumento derivado" significa un acuerdo, opción, instrumento, o cualquier combinación de los mismos:

            (a)        para entregar, recibir, asumir o entregar una cantidad específica de uno o más intereses subyacentes, o hacer una liquidación en efectivo en su lugar; o

            (b)        que tiene un precio, rendimiento, valor o flujo de efectivo basado en el precio, nivel, rendimiento, valor o flujo de efectivo actual o esperado de uno o más activos subyacentes.

            Instrumentos derivados incluyen opciones, garantías usadas en transacciones de previsión que no estén sujetas a otro instrumento comercial, cubiertos, certificados de compra, límites máximos, límites mínimos, intercambios, transacciones a término, transacciones futuras y cualesquiera otros acuerdos, opciones o instrumentos sustancialmente similares a los mismos, o cualquier combinación de los mismos. Los instrumentos derivados no incluirán inversiones autorizadas por los artículos 6.080 al 6.130 y 6.160 de este capítulo, y no incluyen, para propósitos de este capítulo, obligaciones colateralizadas con hipotecas.

(XXXII.)          "Intereses en equidad" significa cualquiera de los siguientes, siempre y cuando no sean instrumentos de crédito clasificados:

            (a)        Acciones comunes;

            (b)        Acciones preferidas;

            (c)        Certificado de participación en sociedad inversionista;

            (d)        Inversión en equidad en una compañía de inversiones que no sea un Fondo mutuo de mercado monetario o un Fondo mutuo de bonos clase 1;

            (e)        Inversión en un fondo común de fideicomiso de un banco reglamentado por una agencia federal o estatal;

            (f)         Cualquier interés propietario en minerales, petróleo o gas, los derechos de los cuales han sido separados del interés real en la propiedad inmueble donde están ubicados los minerales, el petróleo o el gas;

            (g)        Instrumentos que obligatoriamente se tienen que convertir a valores de equidad;

            (h)        Intereses en sociedades de responsabilidad limitada y aquellos intereses en sociedades autorizados bajo el artículo 6.050(4) de este capítulo;

            (i)         Intereses en compañías de responsabilidad limitada;

            (j)         Garantías u otros derechos de adquirir equidad que son creados por la entidad que posee o que emitirá la equidad a ser adquirida;

            (k)        Intereses en bienes muebles localizados o utilizados, en su totalidad o en parte, dentro de Puerto Rico, los Estados Unidos o Canadá; y

            (l)         Instrumentos que serían instrumentos de crédito clasificados, excepto por lo provisto en el inciso 32(b) de este artículo.

(XXXIII.)         "Inversiones" significa transacciones de los tipos que se describen en los artículos 6.080 al 6.110 y 6.130 de este capítulo.

(36)      "Inversiones de alta clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 1 ó 2 por la OVV; o en el caso de inversiones a corto plazo, aquellas clasificadas "P-1" por "Moody’s Investor’s Service, Inc." o "A-1" por "Standard and Poor’s Rating Group"; o en el caso de inversiones a largo plazo, inversiones clasificadas AAA, AA, A por Moody's Investor's Service, Inc. o Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de intereses en equidad, aquellos con una clasificación A+, A o A- por Standard and Poor’s Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV.

(37)      "Inversiones de baja clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 4, 5 ó 6 por la OVV, o clasificados BB a R por Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de intereses en equidad, aquellos clasificados B, B-, C o D por Standard and Poor’s Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV.

(38)      "Inversiones extranjeras" significa inversiones en cualquier jurisdicción extranjera, o persona extranjera, propiedad inmueble, bienes raíces o activos domiciliados en una jurisdicción extranjera, que sean sustancialmente de la misma naturaleza que los que califican para inversión bajo este capítulo. Una inversión no se considerará extranjera si la persona que emite los valores, o la fuente de crédito primaria calificada, o el garantizador calificado, está localizado en la jurisdicción doméstica o es una persona domiciliada en la jurisdicción doméstica, a menos que:

            (a)        la persona que emite los valores sea una entidad comercial transparente; y

            (b)        la inversión está asumida, garantizada, asegurada o apoyada de alguna otra manera por una persona o corporación doméstica que es una entidad comercial transparente domiciliada en la jurisdicción doméstica.

                        Para propósitos de esta definición:

                        (i)         "Entidad comercial transparente" (en inglés, "Shell Business Entity") significa una entidad comercial que carece de sustancia económica, excepto como un vehículo para poseer intereses en activos emitidos, poseídos o poseídos anteriormente por una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera;

                        (ii)        "Fuente de crédito primaria calificada" (en inglés, "Qualified Primary Credit Source") significa una fuente de crédito a la cual el asegurador puede reclamar el pago de una inversión y contra la cual un asegurador tiene una reclamación directa por el pago total y puntual de lo adeudado, basado en un derecho contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la jurisdicción doméstica; y

                        (iii)       "Garantizador calificado" significa un garantizador contra el cual un asegurador tiene una reclamación directa por el pago total y puntual de lo adeudado, basado en un derecho contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la jurisdicción doméstica.

(39)      "Inversiones de mediana clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos clasificados 3 por la OVV; o en caso de inversiones a corto plazo, inversiones clasificadas P-2 y P-3 por Moody's Investor's Service, Inc. o clasificados A-2 y A-3 por Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de inversiones a largo plazo, aquellas clasificadas BBB por Moody's Investor's Service, Inc. o Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de intereses en equidad, aquellos clasificados B+ por Standard and Poor’s Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV.

(40)      "Inversiones o valores a corto plazo" significa inversiones o valor con un término remanente a su vencimiento de un (1) año o menos.

(41)      "Jurisdicción doméstica" significa los Estados Unidos, cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Canadá y las provincias del Canadá.

(42)      "Jurisdicción extranjera" significa una jurisdicción fuera de los Estados Unidos, Puerto Rico o Canadá.

(43)      "Moneda extranjera" significa una moneda que no sea la de los Estados Unidos o Canadá.

(44)      "NAIC" significa Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés).

(45)      "OVV" significa la Oficina de Valoración de Valores (en inglés, "Securities Valuation Office" o "SVO") del NAIC.

(46)      "Obligaciones" significa bonos, pagarés, obligaciones, certificados de fideicomiso sobre maquinaria, pagos de producción, certificados de depósito bancario, depósitos a término, aceptaciones bancarias, préstamos de crédito a arrendatarios, préstamos asegurados por el financiamiento de arrendamientos libre de cargos y otras evidencias de deuda para el pago de dinero ( o participaciones, certificados u otra evidencia de un interés en cualesquiera de lo anterior ) que constituyan obligaciones generales del emisor o deban pagarse solamente de ciertos ingresos o ciertos fondos pignorados o dedicados para dicho pago.

(47)      "Obligaciones colateralizadas con hipotecas" (en inglés, "CMOs") son obligaciones y otras evidencias de deuda cuyos pagos están colateralizados con un grupo de hipotecas que pagan o acumulan intereses sobre su principal. Para propósitos de este capítulo, no incluye los residuales. La palabra "Residuales", significa obligaciones denominadas "Sólo Interés", ("Interest Only" o "IOs") o "Sólo Principal", ("Principal Only" o "PIs").

(48)      "Pasivos" significa todos los pasivos que se requiere se incluyan en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al artículo 3.310 de este Código.

(49)      "Persona" significa una persona, una entidad comercial, un banco multilateral de desarrollo, o un cuerpo gubernamental o cuasi-gubernamental como una subdivisión política, o una empresa auspiciada por el gobierno.

(50)      "Prácticas de inversión" significa transacciones de los tipos que se describen en los artículos 6.120 y 6.140 de este capítulo.

(51)      "Préstamo hipotecario" significa una obligación garantizada con una hipoteca, escritura de fideicomiso, contrato de fideicomiso, u otro gravamen consensual sobre propiedad inmueble.

(52)      "Préstamo hipotecario residencial" significa un préstamo primordialmente asegurado por una hipoteca sobre propiedad inmueble mejorada con una residencia de una a cuatro familias.

(53)      "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipalidades y divisiones políticas.

(54)      "Segurode préstamo hipotecarios" significa un seguro suscrito por un asegurador privado para proteger al prestamista hipotecario contra pérdidas ocasionadas por la falta de pago, y el cual es emitido por una compañía de seguros autorizada y calificada con una clasificación de una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente, reconocida por la OVV, cuya cubierta protege en una proporción de préstamo a valor de pérdidas de ochenta por ciento (80%).

(55)      "Transacción derivada" (en inglés, "Derivative Transaction") significa una transacción que envuelve el uso de uno o más instrumentos derivados, pero para propósitos de este capítulo, no incluye obligaciones colateralizadas con hipotecas.

(56)      "Transacción de préstamos de valores" (en inglés, "Securities Lending") significa una transacción donde los valores son prestados por un asegurador a una entidad comercial que está obligada a devolver los valores prestados o valores equivalentes o similares al asegurador, ya sea a la demanda del asegurador o en un período de tiempo específico.

(57)      "Transacción de recompra" (en inglés, "Repurchase Transaction") significa una transacción donde un asegurador compra valores de una entidad comercial que está obligada a recomprar los valores comprados por el asegurador (o valores equivalentes) a un precio fijo, ya sea a la demanda del asegurador o en una fecha fija.

(58)      "Transacción de recompra a la inversa" (en inglés, "Reverse Repurchase Transaction") significa una transacción donde un asegurador vende valores a una entidad comercial y está obligado a recomprar los valores vendidos o valores equivalentes de la entidad comercial a un precio fijo, ya sea a la demanda de la entidad o en una fecha fija.

(59)      "Transacción de tipo dollar roll" significa dos (2) transacciones simultáneas con diferentes fechas de liquidación de no más de noventa y seis (96) días de separación entre ellas, así que en la transacción con la fecha de liquidación más reciente el asegurador vende a una entidad comercial y en la otra, el asegurador está obligado a comprar de la misma entidad comercial sustancialmente los mismos valores si éstos están dentro de las siguientes categorías:

            (a)        valores garantizados con otros valores, asumidos o garantizados por el "Government National Mortgage Association", el "Federal National Mortgage Association", o "Federal Home Loan Mortgage Corporation", o sus agencias sucesoras; y

            (b)        otros valores garantizados con activos descritos en la sección 106, Título 1 del "Secondary Mortgage Market Enhancement Act of 1984", como enmendado, codificada en 15 U.S.C.A. Sección 77r-l.

(60)      "Valor en el mercado":

            (a)        En cuanto a efectivo y equivalentes de efectivo, significa las cantidades de estas partidas; y

            (b)        En cuanto a valores, significa el precio actual obtenido de una fuente generalmente reconocida, o la cotización de compra más reciente de una fuente generalmente reconocida, o si no existe ninguna fuente generalmente reconocida, el precio del valor según ha sido determinado por el Comisionado bajo el artículo 6.060 de este capítulo, incluyendo el ingreso acumulado pero no pagado, si éste no ha sido incluido previamente en el precio.

(61)      "Valores equivalentes":

            (a)        En transacciones de préstamo de valores, significa valores que son idénticos a los valores prestados incluyendo la cantidad de los valores prestados, excepto que tienen un número de certificado diferente (si se poseen en forma física); pero si valores diferentes son intercambiados por un valor prestado por razón de una recapitalización, unión, consolidación u otra acción corporativa, el valor intercambiado se considerará el valor prestado;

            (b)        En una transacción de recompra, significa valores que son idénticos a los valores comprados incluyendo la cantidad de los valores comprados excepto por el número de certificado si son poseídos en forma física; o

            (c)        En una transacción de recompra a la inversa, significa valores que son idénticos a los valores vendidos incluyendo la cantidad de valores vendidos, excepto por el número de certificado si son poseídos en forma física.

(62)      "Valores garantizados con activos" (en inglés, "Asset-Backed Securities") son aquellos valores u otros instrumentos (excluyendo fondos mutuos) que evidencian un interés en, o el derecho a recibir pagos de, o son pagaderos primordialmente de, las distribuciones de un activo o de un grupo de activos financieros, o un flujo de efectivo específicamente segregado, los cuales se encuentran depositados en un fideicomiso o están segregados en una entidad comercial solvente de propósito especial, bajo las siguientes condiciones:

            (a)        El fideicomiso o la entidad comercial se ha establecido únicamente con el propósito de adquirir tipos específicos de activos financieros o derechos a flujos de efectivo, y emite valores y otros instrumentos que representan un interés en o un derecho a recibir flujos de efectivo de esos activos; y se dedica a actividades necesarias para mantener activos o derechos y las características de crédito y apoyo de los activos poseídos por el fideicomiso u otra entidad comercial; y

            (b)        Los activos del fideicomiso u otra entidad comercial consisten únicamente de obligaciones que devengan intereses u otras obligaciones contractuales que representan el derecho a recibir pagos del flujo de efectivo de los activos o derechos. Sin embargo, la existencia de un realce de crédito u otras características de apoyo crediticio tales como cartas de crédito, garantías y acuerdos de intercambio no causarán que un valor u otro instrumento sea una inversión inelegible.

(63)      "Valores sustancialmente similares" significa valores, instrumentos, opciones o acuerdos que cumplen con todos los requisitos de similaridad sustancial descritos en el Manual "Accounting Practices Procedures" publicado por el NAIC, según enmendado, y en una cantidad que constituye forma aceptable de entrega.

(64)      "Ventas en corto" significa una transacción en la cual se venden valores que aún no forman parte de la cartera de inversiones del asegurador con la intención de recomprarlos subsiguientemente a un precio más bajo.

Artículo 6.030 Calificación y Elegibilidad de las Inversiones Generales

(1)        Los aseguradores podrán adquirir, poseer o invertir en aquellas inversiones, o dedicarse a aquellas prácticas de inversión descritas en este capítulo. Las inversiones que no se ajusten a este capítulo no serán inversiones elegibles y no formarán parte de los activos admitidos del asegurador.

(2 ) Un asegurador no podrá adquirir un activo a menos que;

                        (a)        al momento de su adquisición dicho activo haya sido adquirido a un precio igual o menor a su valor en el mercado;

            (b)        sea elegible para el pago de o acumulación de intereses o descuento, o elegible para recibir dividendos u otras distribuciones;

            (c)        En el caso de que el interés sea acumulado en otros valores, éstos sean elegibles de conformidad de este capítulo;

            (d)        que no este atrasado con respecto al pago de intereses, dividendos u otras distribuciones;

            (e)        En el caso de acciones y propiedad mueble, que la inversión de otra manera genere ingresos o tenga el potencial de apreciar en valor; o

            (f )        sea adquirido bajo el artículo 6.110(3), o constituye una práctica de inversión permitida bajo los artículos 6.120 y 6.140 de este capítulo.

(3)        Un asegurador podrá adquirir y mantener como inversión admisible inversiones que de otra forma no cumplan con las disposiciones de este capítulo, (i) si el asegurador no adquirió los mismos con el propósito de evadir cualquiera de las limitaciones contenidas en este capítulo, (ii) si la inversión no es una inversión prohibida bajo el artículo 6.050, (iii) si la inversión cumple con los requisitos del artículo 6.060, y (iv) si el asegurador la adquirió bajo alguna de las siguientes circunstancias:

            (a)        Como pago a cuenta de obligaciones o deudas existentes o en relación con el refinanciamiento o reestructuración de éstas si es para proteger el interés del asegurador en dicho valor o inversión;

            (b)        Como ejecución de colateral por el incumplimiento de una obligación de pago al asegurador;

            (c)        En relación con cualquier otra inversión elegible o de alguna práctica de inversión, si el valor se obtiene como interés, dividendo u otra distribución relacionada con la inversión o práctica de inversión, o en relación con el refinanciamiento de la inversión siempre que no provenga de una inversión en una compañía afiliada; sin embargo, en cada caso, dicha adquisición deberá ocurrir sin que medie costo adicional para el asegurador o sólo por un costo mínimo o nominal;

            (d)        De conformidad con un acuerdo legal y bona fide de recapitalización o reorganización voluntaria o involuntaria en relación con una inversión mantenida por el asegurador, siempre que no provenga de una recapitalización o reorganización voluntaria de una compañía afiliada; o

            (e)        De conformidad con un acuerdo de reaseguro en masa, fusión o consolidación si los activos constituyen inversiones legales y admisibles para las compañías cedentes, fusionadas o consolidadas.

(4)        Una inversión adquirida por un asegurador bajo las condiciones establecidas en el artículo 6.030(3), se convertirá en un activo no admitido dentro de tres (3) años de la fecha de adquisición, a menos que durante dicho periodo la inversión se haya convertido en una inversión elegible bajo cualquier artículo que no sea el artículo 6.030(3). No obstante lo anterior:

            (a)        A solicitud del asegurador, y basado en la demostración por parte del asegurador, que el considerar no admitido un activo mantenido por éste bajo el artículo 6.030(3) afectaría materialmente los intereses del asegurador, el Comisionado podrá extender el periodo de tiempo para la disposición de la inversión por dos (2) años adicionales.

            (b)        El periodo de disposición para préstamos hipotecarios y bienes raíces será de cinco (5) años.

            (c)        Cualquier inversión adquirida bajo cualquier acuerdo de reaseguro en masa, fusión y consolidación podrá ser retenida por un periodo de tiempo más largo si así se provee dentro del plan de reaseguro, fusión o consolidación, según aprobado por el Comisionado.

(5)        Excepto según se provee en los artículos 6.030(6) y 6.030(8), una inversión calificará bajo este capítulo como una inversión elegible si a la fecha de su adquisición o a la fecha transacción ("Trade Date") ésta hubiera calificado como una inversión elegible bajo este capítulo. Para propósitos de determinar las limitaciones contenidas en este capítulo, los aseguradores deberán reconocer sus inversiones usando la fecha de transacción.

(6)        (a)        Las inversiones poseídas por un asegurador a la fecha de efectividad de este capítulo, que fueren inversiones elegibles bajo el capítulo seis (6) aquí derogado, se considerarán calificadas como inversiones elegibles bajo este capítulo.

            (b)        Cada transacción específica que constituya una práctica de inversión del tipo que se describe en este capítulo, que fuere legalmente ejecutada por un asegurador y que estaba en vigor a la fecha de efectividad de este capítulo, continuará siendo permitida bajo este capítulo hasta que ésta expire o termine de acuerdo a sus términos.

(7)        Salvo indicación al contrario en este capítulo, las limitaciones establecidas aplicables a las inversiones efectuadas a base de los activos admitidos o del capital y excedente de un asegurador, se determinarán de acuerdo a la información contenida en el último estado anual presentado al Comisionado conforme al artículo 3.310 de este Código. Para propósitos de determinar cualquier limitación basada en activos admitidos, el asegurador restará de los activos el monto de los pasivos registrados en el estado anual por concepto de:

            (a)        el retorno de colateral al asegurador como consecuencia de un acuerdo de recompra a la inversa o de un préstamo de valores;

            (b)        efectivo recibido en transacciones de tipo "dollar roll"; y

            (c)        la cantidad indicada como préstamos si no está incluida en los subincisos (a) y (b) de este inciso.

(8)        Una inversión calificada, en su totalidad o en parte, para adquisición o posesión como un activo admitido, deberá ser calificada o recalificada al momento de su adquisición o en una fecha posterior, en su totalidad o en parte, bajo cualquier otro artículo de este capítulo, si todas las condiciones relevantes contenidas en dicho artículo se satisfacen al momento de la calificación o recalificación. En el caso de una inversión que adviniera inelegible con posterioridad a su adquisición por ésta convertirse en una inversión de baja clasificación, el asegurador tendrá un (1) año a partir de la ocurrencia de dicha ilegibilidad para disponer de dicha inversión.

(9)        Un asegurador deberá poseer documentación que demuestre que cada inversión fue adquirida de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y dicha documentación deberá especificar el artículo de este capítulo bajo el cual la inversión fue adquirida.

(10)      Un asegurador no podrá otorgar ningún acuerdo de compra de valores antes de que éstos se emitan para la reventa al público como parte de la distribución de dichos valores por su emisor, ni podrá, de otra manera, garantizar la distribución de dichos valores.

(11)      No obstante las disposiciones de este capítulo, el Comisionado, por justa causa, podrá ordenarle a un asegurador que limite, disponga, retire, o descontinúe una inversión o práctica de inversión. La autoridad del Comisionado bajo este inciso es adicional a cualquier otra autoridad que pueda poseer el Comisionado.

(12)      Futuros seguros ("Insurance Futures") y opciones de futuros de seguros ("Insurance Future Options") no se considerarán inversiones para propósitos de este capítulo.

Artículo 6.040 Autorización de Inversiones por la Junta de Directores

(1)        La junta de directores de un asegurador adoptará un plan escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear sus prácticas de inversión. Este plan deberá establecer guías en cuanto a la calidad, vencimiento, diversidad de inversiones y otros requisitos, incluyendo estrategias de inversión destinadas a asegurar que las inversiones y las prácticas de inversión sean apropiadas para el negocio llevado a cabo por el asegurador, sus necesidades de liquidez y su capital y excedente. La junta revisará y evaluará la capacidad técnica y administrativa, y la experiencia e historial de inversión de la compañía antes de adoptar cualquier plan escrito relacionado a cualquier estrategia de inversión o práctica de inversión. El plan deberá contener objetivos en cuanto a la composición de clases de inversiones, incluyendo límites internos máximos. El plan deberá expresar las calificaciones profesionales de las personas que habrán de hacer las decisiones rutinarias de inversión para asegurar su competencia y su comportamiento ético. El plan también deberá delinear la relación de las clases de inversión con la composición de la cartera de negocios del asegurador y el nivel de riesgo que sería mas apropiado para el asegurador, tomando en consideración su nivel de capitalización y su pericia en el manejo de inversiones.

(2)        Todas las inversiones adquiridas y poseídas bajo este capítulo serán adquiridas y poseídas bajo la supervisión y dirección de la junta de directores del asegurador. La junta de directores deberá certificar por escrito, vía resolución formal a adoptarse al menos una vez al año, que todas las inversiones se han realizado de acuerdo a la delegación, normas, limitaciones y objetivos de inversión establecidas por la junta, o por un comité autorizado por la junta con la responsabilidad de administrar las inversiones del asegurador.

(3)        Al menos trimestralmente, y más a menudo si fuese necesario, la junta de directores del asegurador o un comité debidamente autorizado deberá:

            (a)        Recibir y revisar un informe que resuma la cartera de inversiones del asegurador, sus actividades de inversión y prácticas de inversión efectuadas de acuerdo con la autoridad delegada, con el propósito de determinar si la actividad de inversión del asegurador es consistente con su plan escrito; y

            (b)        Revisar y actualizar, según sea apropiado, el plan escrito.

(4)        Al descargar sus deberes bajo este artículo, la junta de directores o un comité debidamente autorizado exigirá que los expedientes de cualquier autorización o aprobación, y cualquier otra documentación que la junta o el comité pueda necesitar, y los informes de cualquier acción tomada de acuerdo a la autoridad delegada bajo el inciso (1) de este artículo, sean regularmente puestos a la disposición de la junta de directores o del comité autorizado.

(5)        Los directores del asegurador descargarán sus deberes bajo este artículo con el grado de cuidado que es propio de la relación de fiducia que tienen con el asegurador.

(6)        Si el asegurador no tiene una junta de directores, todas las referencias a una junta de directores en este Capítulo se entenderán como referencias al cuerpo regente del asegurador con autoridad equivalente a la de una junta de directores.

(7)        Todo director del asegurador, que en el descargo de sus deberes bajo este artículo incurra en fraude, o violación al deber de fiducia, que le cause algún daño económico al asegurador, incurrirá en responsabilidad personal.

Artículo 6.050 Inversiones Prohibidas

Un asegurador no podrá, directa o indirectamente:

(1)        Invertir en una obligación o valor de, u otorgar u ofrecer una garantía para el beneficio de, o a favor de, un oficial o director del asegurador.

(2)        Invertir en una obligación o valor, otorgar una garantía para el beneficio de o a favor de, o hacer otras inversiones en una entidad comercial de la cual el cinco por ciento (5%) o más de los valores con derecho a voto o intereses en equidad le pertenezcan directa o indirectamente o sean para el beneficio directo o indirecto de uno o más oficiales o directores del asegurador.

(3)        Participar en calidad propia o por medio de una o más afiliadas del asegurador en una transacción o serie de transacciones dirigidas a evadir las prohibiciones de este capítulo.

(4)        (a)        Invertir en sociedades como socio con responsabilidad ilimitada excepto según lo provee el artículo 6.030(3) de este capítulo.

            (b)        Este inciso no prohíbe a una subsidiaria del asegurador, o a alguna otra afiliada de éste, que no sean a su vez aseguradores, convertirse en socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad.

(5)        Invertir en, o prestar sus fondos con la garantía de sus propias acciones, excepto que un asegurador podrá adquirir sus propias acciones (aunque éstas no serán activos admitidos del asegurador) con la previa autorización del Comisionado para los siguientes propósitos:

            (a)        convertir un asegurador de acciones en un asegurador mutualista o asegurador recíproco, o convertir a un asegurador mutualista o recíproco en un asegurador que emite acciones;

            (b)        transferir acciones a los directores, oficiales, empleados y agentes del asegurador de acuerdo a un plan aprobado por el Comisionado para convertir un asegurador público a un asegurador privado o en relación con un plan de beneficios a los empleados; o

            (c)        según lo permita un plan aprobado por el Comisionado.

(6)        Un asegurador no podrá realizar ventas en corto ("short sales") de valores.

(7)        Ningún asegurador podrá en ningún momento, ni de ninguna forma, poseer más del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación con derecho a voto de una corporación, excepto con la previa autorización del Comisionado.

Artículo 6.060 Valoración de Inversiones

(1)        Para propósitos de este capítulo, el valor de una inversión adquirida o mantenida bajo este capítulo, salvo indicación al contrario en este Código, será el valor por el cual se requiere que se informe el activo para propósitos estatutarios de contabilidad según determinado de acuerdo con los procedimientos indicados en las normas de valoración y contabilidad publicados por el NAIC, incluyendo el Manual "Purposes and Procedures", el Manual de "Accounting Practices and Procedures", el Manual "Annual Statement Instructions" de la OVV, o cualquier procedimiento de valoración que oficialmente adopte el NAIC.

(2)        En aquellos casos en que el NAIC no provea un procedimiento de valorización o una valoración, la inversión se valorará de acuerdo al precio que el Comisionado determine representa su valor razonable en el mercado.

Artículo 6.070  Requisitos Generales de Diversificación

(1)        Salvo indicación al contrario en este capítulo, un asegurador no podrá adquirir inversión alguna bajo este capítulo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el asegurador tendría más del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o más del diez por ciento (10%) de su capital y excedente, lo que fuere menor, en inversiones de todo tipo emitidas, asumidas o garantizadas por una sola persona o entidad comercial. Para propósitos de este capítulo, los valores emitidos por AFICA se considerarán emitidos por la entidad comercial a quien AFICA le presta el dinero producto de la emisión.

(2)        Salvo indicación al contrario en este Código, un asegurador sólo podrá adquirir inversiones permitidas bajo este capítulo (excluyendo inversiones permitidas bajo los artículos 6.080(1), 6.110(3), 6.160 y las prácticas de inversión permitidas bajo los artículos 6.120 y 6.140 si, como resultado de y luego de realizar la inversión, éstas no exceden el cuarenta por ciento (40%) de los activos admitidos del asegurador.

(3)        Las inversiones de un asegurador estarán limitadas conforme a su clasificación  

            como sigue:

            (a)        Inversiones de Alta Clasificación

                        Un asegurador podrá adquirir, directa o indirectamente, hasta el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos en inversiones de alta clasificación.

            (b)        Inversiones de Mediana Clasificación

                        (i)         Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión bajo los artículos 6.080(2), 6.080(3), 6.090, ó 6.130 de este capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las inversiones de mediana clasificación que posee en ese momento el asegurador excederían veinte por ciento (20%) de sus activos admitidos; y

                        (ii)        Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión de mediana clasificación si, como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las inversiones de mediana clasificación emitidas, asumidas, garantizadas o aseguradas por una sola persona o entidad comercial (incluyendo valores garantizados por activos o garantizados por préstamos asegurados por un solo conjunto de activos), excedería el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o el diez por ciento (10%) de su capital y excedente.

            (c)        Inversiones de Baja Clasificación e Inversiones No Clasificadas

                        Un asegurador no podrá adquirir inversiones de baja clasificación. Un asegurador podrá adquirir inversiones no clasificadas según lo proveen los artículos 6.090(3) y 6.160 de este capítulo.

            (d)        Reglas Especiales

                        (i)         Para propósitos del inciso (3)(c), los intereses en equidad que no tengan clasificación propia se tratarán de acuerdo a la clasificación de su deuda.

                        (ii)        Si un asegurador excediere el límite de cualquier categoría de clasificación referida en este inciso (3), el asegurador no estará por ello precluido de incluir dicho exceso en otras categorías de clasificación sujeto a que las características de inversión de dicho exceso también cumplan con todos los límites aplicables a dichas categorías.

(4)        Inversiones Canadienses - Límites Generales

            (a)        Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, aquellas inversiones canadienses autorizadas por este capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de estas inversiones exceden el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos; las inversiones adquiridas bajo otros artículos que no sean el artículo 6.080(2) no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de sus activos admitidos.

            (b)        Sin embargo, en cuanto a un asegurador que está autorizado a hacer negocios en Canadá o que tiene contratos de seguro, anualidad o reaseguro pendientes sobre vidas y riesgos ubicados o localizados en Canadá que estén denominados en moneda canadiense, las limitaciones del inciso (4)(a) anterior se aumentarán a la cantidad que sea mayor entre:

                        (i)         La cantidad que la ley de Canadá requiere que el asegurador invierta en la jurisdicción de Canadá o en moneda canadiense; o

                        (ii)        Ciento quince por ciento (115%) de la cantidad de sus reservas y otras obligaciones bajo contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en Canadá.

Artículo 6.080 Instrumentos de Crédito u Obligaciones

(1)        Instrumentos de Crédito o Deuda Preferente

            (a)        Un asegurador podrá invertir hasta el cien por ciento (100%) de sus activos admitidos en instrumentos de crédito emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos o Puerto Rico; o una agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico o de los Estados Unidos; o una subdivisión política o municipio de Puerto Rico; un Estado, o una empresa auspiciada por los gobiernos de los Estados Unidos o algún Estado, o Puerto Rico, si dichos instrumentos son asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos, Estado o Puerto Rico, o apoyados o garantizados por la entera fe y crédito de estos gobiernos; o una empresa que haya sido auspiciada por el gobierno de los Estados Unidos, si dichos instrumentos mantienen una clasificación AAA por una entidad de clasificación estadística nacionalmente reconocida.

(2)        Instrumentos de Crédito Canadienses

                        Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070(4), un asegurador podrá invertir hasta cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos en instrumentos de crédito o deuda clasificados que hayan sido, emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por:

            (a)        Canadá; o

            (b)        Una empresa auspiciada por el gobierno de Canadá, si los instrumentos de la empresa auspiciada por ese gobierno son asumidos, garantizados o asegurados por Canadá, o apoyados o garantizados por la entera fe y crédito de Canadá.

(3)        Otros Instrumentos de Crédito Clasificados y Otras Obligaciones

            Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070, un asegurador podrá invertir en los siguientes instrumentos de crédito clasificados:

            (a)        Emitidos por un Fondo mutuo de mercado monetario del gobierno de los Estados Unidos, un Fondo mutuo de mercado monetario clase 1, o un Fondo mutuo de bonos clase 1;

            (b)        Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por una empresa auspiciada por el gobierno de los Estados Unidos o Puerto Rico, que no sea los que califiquen bajo el inciso (1) de este artículo;

            (c)        Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por un Estado de los Estados Unidos, si los instrumentos son obligaciones generales del Estado;

            (d)        Emitidos por un banco multilateral de desarrollo; o

            (e)        Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por una corporación existente bajo las leyes de Puerto Rico o los Estados Unidos, incluyendo, sin limitación, obligaciones colateralizadas con hipotecas y otras obligaciones.

Artículo 6.090 Intereses en Equidad

(1)        Valores de Compañías de Inversiones Registradas

            Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este capítulo, un asegurador podrá invertir en valores de una compañía de inversiones registrada.

(2)(2    Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este capítulo, un asegurador podrá adquirir intereses en equidad de entidades comerciales organizadas bajo las leyes de Puerto Rico o cualquier estado de los Estados Unidos o provincia de Canadá.

(3)        Para propósitos de este artículo, los intereses en equidad que no tengan clasificación propia se tratarán de acuerdo a la clasificación de la deuda del emisor. Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad que no estén registrados en una casa de intercambio registrada que no sean inversiones prohibidas bajo el artículo 6.050, si el agregado de los intereses en equidad adquiridos bajo este inciso (3) no excede el cinco por ciento (5%) de los activos admitidos del asegurador.

(4)        Salvo indicación al contrario en este capítulo, un asegurador no podrá adquirir acciones comunes descritas en el inciso (3) de este artículo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, el agregado en inversiones en acciones comunes excedería el treinta por ciento (30%) de los activos admitidos del asegurador.

Artículo 6.100 Bienes Muebles Tangibles Sujetos a Arrendamiento

(1)        (a)        Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad en bienes muebles, localizados o utilizados en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos, Puerto Rico o Canadá, a través de:

                        (i)         Intereses en sociedades, o intereses en sociedades de responsabilidad limitada que no estén prohibidos bajo el artículo 6.050(4);

                        (ii)        Empresas conjuntas ("Joint Ventures");

                        (iii)       Acciones en subsidiaria o intereses en equidad de compañías de responsabilidad limitada;

                        (iv)       Certificados de participación en fideicomisos de inversión ("Trust Certificates"); u

                        (v)        Otros instrumentos similares.

            (b)        Las inversiones de acuerdo con el inciso (1)(a) de este artículo serán elegibles solamente si:

                        (i)         Los bienes muebles están sujetos a un contrato de arrendamiento u otro acuerdo con una entidad comercial cuyas obligaciones (montantes al precio de compra del bien mueble) el asegurador podría adquirir independientemente, de acuerdo con el artículo 6.080 de este capítulo, y

                        (ii)        El contrato de arrendamiento u otro acuerdo provee al asegurador el derecho a recibir pagos fijos por renta, compra u otros pagos fijos por el uso o la compra del bien mueble, y la suma total de los pagos a recibirse, conjuntamente con el valor residual estimado del bien mueble al concluir su vida útil y los beneficios contributivos estimados al asegurador que resulten de poseer dicho bien mueble, serán suficientes para devolver al asegurador el costo de la inversión en el bien mueble más un rendimiento que el asegurador estime adecuado.

(2)        Un asegurador no podrá adquirir inversiones bajo este artículo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el valor de todas las inversiones en posesión en ese momento por el asegurador bajo este artículo excedería:

            (a)        Dos por ciento (2%) de sus activos admitidos; o

            (b)        medio por ciento (0.5%) de sus activos admitidos en cuanto a cualquier partida singular de bienes muebles tangibles.

(3)        Para propósitos de determinar cumplimiento con las limitaciones indicadas en el artículo 6.070(1), las inversiones adquiridas por un asegurador bajo este artículo serán agregadas a todas las inversiones asumidas, emitidas o garantizadas por el mismo arrendatario bajo otros artículos de este capítulo.

(4)(4    Este artículo no será aplicable a contratos de arrendamiento de bienes muebles entre el asegurador y sus subsidiarias o afiliadas.

Artículo 6.110 Préstamos Hipotecarios y Bienes Raíces

(1)        Préstamos Hipotecarios

            (a)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este capítulo, un asegurador podrá adquirir, bien sea directamente, o indirectamente a través de intereses en sociedades de responsabilidad limitada, intereses en sociedades que no estén prohibidas por el artículo 6.050(4), compañías de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, o participaciones en fideicomisos de inversión evidenciadas por un certificado de participación u otro instrumento, obligaciones aseguradas por préstamos hipotecarios sobre bienes raíces localizados dentro de Puerto Rico, los Estados Unidos o Canadá. Préstamos hipotecarios que no sean un gravamen en primer rango, sólo pueden ser adquiridos cuando el asegurador es el tenedor del gravamen de primer rango. Estas obligaciones, conjuntamente con todas las obligaciones aseguradas por hipotecas u otros gravámenes sobre bienes inmuebles de igual prioridad, no podrán, al momento de la adquisición de la obligación, exceder:

                        (i)         noventa por ciento (90%) del valor justo en el mercado del bien inmueble, si la obligación está asegurada por un préstamo hipotecario o una garantía similar recibida por el asegurador al éste disponer de la propiedad inmueble adquirida bajo este capítulo;

                        (ii)        ochenta por ciento (80%) del valor justo en el mercado de la propiedad inmueble, si el préstamo hipotecario requiere de inmediato pagos periódicos y pre-acordados de principal e interés, tiene un periodo de amortización que no excede más de treinta (30) años y requiere pagos periódicos por lo menos una vez al año. Cada pago periódico deberá ser suficiente para asegurar que a todo momento el balance de principal adeudado en el préstamo hipotecario no excederá el balance que estaría pendiente de pago en un préstamo hipotecario por la misma cantidad, la misma tasa de interés y que requiera pagos iguales de principal e interés, con la misma frecuencia y términos de amortización. Los préstamos hipotecarios sujetos a este subinciso (a)(ii) serán permitidos no obstante que dichos préstamos provean para el pago del balance principal antes del término de amortización. En el caso de préstamos hipotecarios residenciales, el límite de ochenta por ciento (80%) podrá ser aumentado a un noventa y siete por ciento (97%) si se ha obtenido un seguro de préstamo hipotecarios; o

                        (iii)       setenta y cinco por ciento (75%) del valor justo en el mercado del bien inmueble en todos los demás casos en que no se cumplan los requisitos de los incisos (1)(a)(i) y (1)(a)(ii) de este artículo.

            (b)        Para propósitos del inciso (1)(a) de este artículo, la cantidad de una obligación requerida a incluirse en el cálculo de la proporción de valor a deuda se podrá reducir si dicha obligación está asegurada por el Administrador de la Vivienda Federal ("United States Housing and Urban Development Administration") o está garantizada por la Administración de Asuntos del Veterano ("Veterans Administration") o sus respectivos sucesores. Para propósitos de determinar cumplimiento con los límites establecidos en el inciso (1)(a) de este artículo, las obligaciones emitidas, asumidas, aseguradas o garantizadas por corporaciones que son colateralizadas con hipotecas no se considerarán inversiones en préstamos hipotecarios y bienes raíces.

            (c)        Un asegurador no podrá adquirir bajo este inciso cualquier valor garantizado con activos que dicho asegurador podría adquirir de otra manera bajo el artículo 6.080.

            (d)        Un préstamo hipotecario que fuere calificado bajo el artículo 6.030(6) o bajo este inciso (1)(d), y que sea re-estructurado de una manera que cumpla con los requisitos de un préstamo hipotecario re-estructurado de acuerdo al Manual "Accounting Practices Procedures Manual" del NAIC o una publicación sucesora, continuará siendo una hipoteca calificada bajo este capítulo.

(2)        Propiedad Inmueble que Genera Ingresos

            (a)        Un asegurador podrá invertir en propiedad inmueble localizada dentro de los Estados Unidos, Puerto Rico o Canadá, a través de intereses en sociedades especiales, sociedades de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, acciones de una corporación, certificados de participación en un fideicomiso de inversión, u otros instrumentos similares. La propiedad inmueble adquirida bajo este inciso será adquirida o administrada para el propósito de generar ingresos o para ser mejorada o desarrollada para propósitos de inversión de acuerdo con un programa existente (en cuyo caso la propiedad se considerará como una que genera ingresos).

            (b)        La propiedad inmueble podrá estar sujeta a hipotecas, gravámenes u otras cargas, la cantidad de las cuales se deducirá, al grado que las obligaciones aseguradas por hipotecas, cargas o gravámenes sean sin recurso para el asegurador, y sean deducibles, de la cantidad invertida por el asegurador en la propiedad inmueble para propósitos de determinar el cumplimiento con los incisos (4)(b) y (4)(c) de este artículo.

(3)        Propiedad Inmueble para el Alojo del Negocio

            Un asegurador podrá adquirir, manejar y disponer de propiedad inmueble para el alojo conveniente de sus operaciones comerciales, incluyendo su oficina principal, sucursales y operaciones de campo (y de aquellas de sus compañías afiliadas) sujeto a lo siguiente:

            (a)        La propiedad inmueble podrá estar sujeta a hipotecas, gravámenes u otras cargas, cuya cantidad será deducible de la cantidad invertida, al grado que las obligaciones aseguradas por dichas hipotecas, gravámenes u otras cargas, sean sin recurso contra el asegurador, serán reducidas de la cantidad de la inversión del asegurador en la propiedad inmueble para propósitos de determinar cumplimiento con el inciso (4)(d) de este artículo;

            (b)        Para propósitos de este inciso, las operaciones comerciales de un asegurador no incluirán aquella porción del inmueble que sea utilizada directamente para proveer servicios médicos de salud a los asegurados de un asegurador de salud y accidentes. La propiedad inmueble utilizada para estos propósitos podrá ser adquirida bajo el inciso (2) de este artículo.

(4)        Limitación Cuantitativa

            (a)        Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (1) de este artículo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, la cantidad de todas las inversiones poseídas por el asegurador bajo el inciso (1) de este artículo excederían el uno por ciento (1%) de sus activos admitidos en préstamos hipotecarios que aseguren un bien inmueble en particular.

            (b)        Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (2) de este artículo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, la cantidad de las inversiones incluyendo las garantías entonces poseídas por el asegurador bajo el inciso (2) de este artículo excederían el uno por ciento (1%) de sus activos admitidos.

            (c)        Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (1) o (2) de este artículo si, como resultado de y luego de realizar dicha inversión y considerando cualquier garantía otorgada por el asegurador en cuanto a dicha inversión, la cantidad de todas las inversiones poseídas por el asegurador bajo los incisos (1) y (2) de este artículo y las garantías que haya otorgado y estén vigentes, excederían el diez por ciento (10%) de sus activos admitidos. Sin embargo, un asegurador podrá exceder esta limitación si el asegurador solicita, y obtiene, la aprobación del Comisionado.

            (d)        La adquisición de propiedad inmueble por un asegurador bajo el inciso (3) de este artículo no se incluirá en los cálculos para determinar cumplimiento con las limitaciones establecidas por el artículo 6.070 de este Capítulo. Un asegurador no podrá adquirir propiedades inmuebles bajo el inciso (3) de este artículo si, como resultado de y luego de realizar la adquisición, la cantidad de la propiedad inmueble poseídas en ese momento por el asegurador bajo el inciso (3) excedería el diez por ciento (10%) de sus activos admitidos. Con el permiso del Comisionado, se pueden adquirir cantidades adicionales de propiedad inmueble bajo el inciso (3) de este artículo.

Artículo 6.120 Préstamos de Valores, Transacciones de Recompra, Transacciones de Recompra a la Inversa, y Transacciones Tipo "Dollar Roll"

Un asegurador podrá efectuar préstamos de valores, transacciones de recompra, transacciones de recompra a la inversa, y transacciones tipo "dollar roll" con entidades comerciales registradas, si:

(1)        La junta de directores del asegurador adopta un plan escrito consistente con los requisitos del plan descrito en el artículo 6.040(1) que especifique las guías y objetivos a seguirse, incluyendo:

            (a)        Una descripción de cómo el efectivo recibido será invertido o usado para propósitos corporativos generales del asegurador;

            (b)        Procedimientos operacionales para manejar los riesgos relacionados al interés e incumplimiento por la otra parte, las condiciones bajo las cuales el producto de la transacción de recompra a la inversa puede ser usado en el curso ordinario del negocio, y el uso de colateral aceptable que refleja la necesidad de liquidez de la transacción; y

            (c)        Los límites cuantitativos relacionados al porcentaje de los activos admitidos del asegurador que pueden invertirse en estas transacciones.

(2)        El asegurador otorgará un acuerdo escrito para cada transacción autorizada en este artículo o un acuerdo maestro para una serie de transacciones, excluyendo transacciones de tipo "dollar roll". El acuerdo escrito deberá requerir que cada transacción concluya no más de un año desde la fecha de su inicio o antes, a petición del asegurador. El acuerdo deberá hacerse con la entidad comercial contraparte en la transacción, pero en el caso de préstamos de valores, el acuerdo deberá ser con un agente autorizado por el asegurador, si el agente es una entidad comercial registrada y si el acuerdo:

            (a)        requiere al agente entrar en acuerdos separados con cada contraparte que sean consistentes con los requisitos de este artículo; y

            (b)        prohíbe los préstamos de los valores sujetos al acuerdo con el agente o sus afiliados.

(3)        Efectivo recibido en una transacción bajo este artículo será invertido de acuerdo con este capítulo, y en una manera que reconozca la necesidad de liquidez de la transacción, o será utilizado por el asegurador para propósitos corporativos generales. Por el período que la transacción permanezca pendiente, el asegurador, su agente o custodio deberá mantener como colateral aceptable recibida en una transacción bajo este artículo, ya sea físicamente o por el registro en los libros ("Book Entry") de la Reserva Federal, el "Depository Trust Company", "Participants Trust Company" u otro depositario de valores aprobado por el Comisionado, que el asegurador tiene:

            (a)        La posesión de la colateral aceptable; o

            (b)        Un gravamen completo en la colateral aceptable; o

            (c)        En casos de jurisdicciones fuera de los Estados Unidos y Puerto Rico, el título de la colateral aceptable, o los derechos como acreedor garantizado por la colateral aceptable.

(4)        Las limitaciones de los artículos 6.070 y 6.130 no aplicarán al riesgo creado por transacciones bajo este artículo a una entidad comercial contraparte. Para propósitos de los cálculos hechos para determinar el cumplimiento con este inciso, no se le dará efecto a la obligación del asegurador de revender valores futuros en el caso de una transacción de recompra o de recomprar valores en el caso de una transacción de recompra a la inversa. Un asegurador no podrá efectuar una transacción bajo este artículo si como resultado de, y luego de realizar la transacción:

            (a)        la suma total de los valores prestados, vendidos o comprados, bajo este artículo, a una misma entidad comercial registrada, exceden el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o el diez por ciento (10%) del capital y excedente. Cuando se calcula la cantidad vendida o comprada de una misma entidad comercial bajo transacciones de recompra o recompra a la inversa, se podrá considerar el efecto neto según lo dispuesto en el acuerdo maestro; o

            (b)        La suma total en el agregado de todos los valores restados, vendidos o comprados bajo este artículo excederían el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos.

(5)        Cuando un asegurador efectúa una transacción de préstamo de valores, el asegurador recibirá colateral aceptable con un valor en el mercado a la fecha de la transacción por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor en el mercado de los valores prestados por el asegurador a esa fecha. Si en cualquier momento el valor de mercado de la colateral aceptable poseída por el asegurador es menos que el valor de mercado de los valores prestados, la entidad comercial a la cual se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo valor en el mercado, conjuntamente con el valor en el mercado de toda otra colateral de esa naturaleza en posesión del asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor de mercado de los valores prestados.

(6)        Cuando un asegurador efectúa una transacción de recompra a la inversa (que no sea una transacción de tipo "dollar roll"), el asegurador deberá recibir efectivo de no menos del noventa y cinco por ciento (95%) del valor en el mercado los valores transferidos como colateral aceptable. Si en algún momento el valor en el mercado de la colateral transferida por el asegurador excediese el noventa y cinco por ciento (95%), la entidad comercial contraparte que recibió la colateral se comprometerá a devolver al asegurador el exceso de la colateral originalmente transferida, para mantener la relación de margen de un noventa y cinco por ciento (95%) del valor en el mercado de la colateral al efectivo recibido.

(7)        En transacciones de tipo "dollar roll" el asegurador deberá recibir efectivo en una cantidad al menos igual que el valor en el mercado de los valores transferidos por el asegurador a la fecha de la transacción.

(8)        En transacciones de recompra, un asegurador deberá recibir como colateral valores que tengan un valor en el mercado a la fecha de la transacción de por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del precio pagado por el asegurador por los valores. Si en cualquier momento el valor de mercado de la colateral aceptable recibida por el asegurador es menor que el valor pagado por el asegurador, la entidad comercial a quien se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo valor en el mercado, conjuntamente con el valor en el mercado de toda otra colateral de esa naturaleza recibida por el asegurador en relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor pagado por el asegurador. Los valores adquiridos por un asegurador en una transacción de recompra no podrán venderse en una transacción de recompra a la inversa, no podrán ser prestados en transacciones de préstamos de valores, ni podrán de otra manera ser comprometidos.

Artículo 6.130 Inversiones en el Extranjero y Exposición a Moneda Extranjera

(1)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir inversiones extranjeras de sustancialmente la misma naturaleza que aquellas que se le permite a un asegurador adquirir bajo este capítulo, si como resultado de esta adquisición:

            (a)        La suma total de las inversiones extranjeras poseídas por el asegurador en un momento dado no excede el veinte por ciento (20%) de sus activos admitidos; y

            (b)        La suma total de las inversiones extranjeras poseídas por un asegurador en un momento dado en una sola jurisdicción extranjera no excede el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o el diez por ciento (10%) de su capital y excedente en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda uno (1) por la OVV, o no exceda el tres por ciento (3%) de sus activos admitidos en cualquier otra jurisdicción extranjera, lo que sea menor.

(2)        Sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este capítulo, un asegurador podrá adquirir inversiones o envolverse en prácticas de inversión denominadas en moneda extrajera, sean o no inversiones extranjeras adquiridas bajo el inciso (1) de este artículo, o tener una exposición adicional a moneda extranjera como resultado de la conclusión o expiración de una transacción de previsión con respecto a inversiones denominadas en moneda extranjera, si:

            (a)        La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador denominadas en moneda extranjera no excede el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o el diez por ciento (10%) de su capital y excedente; y

            (b)        La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador que estén denominadas en moneda extranjera de una sola jurisdicción extranjera no excede el cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o el diez por ciento (10%) de su capital y excedente, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda uno (1) por la OVV, o no exceda el tres por ciento (3%) de sus activos admitidos en todas las demás jurisdicciones.

            (c)        Sin embargo, una inversión no debe considerarse en moneda extranjera si el asegurador que la adquiere entra en uno o más contratos que incluyen transacciones permitidas bajo el artículo 6.140 y la entidad comercial contraparte acuerda bajo dicho contrato o contratos cambiar todos los pagos hechos en la inversión de moneda extrajera a moneda de los Estados Unidos en una tasa que proteja efectivamente el flujo de efectivo del asegurador de fluctuaciones en las tasas de intercambio de moneda durante la vigencia del contrato.

(3)        Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este artículo, un asegurador que está autorizado a hacer negocios en una jurisdicción extranjera, o que tiene seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una jurisdicción extranjera y denominados en moneda extranjera, podrá adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de dicha jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dichos gobiernos no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las inversiones extranjeras adquirida por el asegurador bajo este inciso, no excederá lo mayor de:

            (a)        La cantidad que la ley de la jurisdicción extranjera requiere que el asegurador invierta en dicha jurisdicción; o

            (b)        Ciento quince por ciento (115%) de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la jurisdicción extranjera.

(4)        Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este artículo, un asegurador no autorizado a hacer negocios en una jurisdicción extranjera pero que tiene seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una jurisdicción extranjera y denominados en moneda extranjera, puede adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de la jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dicho gobierno no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación de 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las inversiones adquiridas por el asegurador bajo este inciso no deberá exceder ciento cinco por ciento (105%) de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo contratos de vida y riesgos ubicados o localizados en la jurisdicción extranjera.

(5)        Las inversiones adquiridas bajo este artículo serán sumadas a las inversiones de la misma naturaleza efectuadas bajo todas las demás secciones de este capítulo para propósitos de determinar cumplimiento con los límites contenidos en las otros artículos de este capítulo. Todas las inversiones en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas, y las empresas auspiciadas por dichos gobiernos, excepto aquellas exentas bajo los incisos (3) y (4) de este artículo, estarán sujetas a las limitaciones indicadas en el artículo 6.070 de este capítulo.

Artículo 6.140 Transacciones Derivadas

(1)        Un asegurador podrá utilizar instrumentos derivados tales como opciones, futuros y otras transacciones para proteger las tasas de interés solamente para los siguientes propósitos: (1) para reducir el riesgo de sus otras inversiones y (2) para mejorar el ingreso de sus otras inversiones. La utilización de opciones, futuros y otros instrumentos derivados con estos propósitos se denominará como estrategias de previsión.

(2)        Se prohíbe la utilización de opciones, futuros o instrumentos derivados con el propósito de especular en los mercados financieros. A petición del Comisionado, un asegurador deberá poder explicar en todo momento las características de las estrategias de previsión que está utilizando y la efectividad continua de dichas estrategias de previsión utilizando análisis de flujo de efectivo u otro análisis apropiado.

(3)        La suma del valor declarado y la exposición agregada potencial de los instrumentos financieros utilizados por el asegurador en sus estrategias de previsión no pueden exceder el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador.

(4)        A solicitud del asegurador, el Comisionado puede aprobar transacciones adicionales en exceso de los límites del inciso (3) de este artículo de éste determinar que las estrategias de previsión y la condición financiera del asegurador lo amerita.

Artículo 6.150 Préstamos sobre Pólizas

Un asegurador de vida le puede prestar a sus tenedores pólizas, con la garantía colateral de sus respectivas pólizas, sumas que no excedan el valor efectivo de rescate de acuerdo a los términos de la póliza.

Artículo 6.160 Autoridad de Inversión Adicional

(1)(1    Un asegurador podrá adquirir inversiones de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por el artículo 6.014 de este capítulo sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras limitaciones establecidas por los artículos 6.070 al 6.130, incluyendo el exceder los límites cuantitativos establecidos en este capítulo, si como resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las inversiones adquiridas bajo este artículo no excede lo que sea mayor de:

            (a)        Su excedente no comprometido; o

            (b)        Lo menor de:

                        (i)         5% de sus activos admitidos, o

                        (ii)        25% de su excedente con relación a los tenedores de póliza

(2)        Un asegurador no podrá adquirir una inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo este artículo si como resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las inversiones en una sola persona o entidad comercial poseídas por el asegurador bajo este artículo excedería el uno por ciento (1%) de sus activos admitidos.

            Sección 3.-Se enmienda el inciso (1) del artículo 7.021 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, el cual leerá como sigue:

                        "(1) Todo asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico como más adelante se definen y el Sindicato de Aseguradores según se define en la sec. 4102 de este código estarán exentos del pago de la contribución sobre primas y rentas anuales que se establece en la sec. 702 de este Código. Los aseguradores así exentos no vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de las secs. 703 y 704 de este Código. Además, estarán exentas del pago de contribución sobre la propiedad mueble impuesta bajo la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, las acciones del capital, obligaciones y valores emitidos por corporaciones, compañías u otras entidades foráneas que sean propiedad de un asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico.

            (2)        ..."

            Sección 4.-Esta Ley comienza a regir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su aprobación. 


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