Ley Núm. 128 del año 1998 Enmiendas a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 y otras.


 (P. del S. 896), Ley 128, 1998

LEY NUM. 128 DEL 17 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 3.08; adicionar un segundo párrafo al Artículo 3.18 y enmendar el inciso (w) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", a fin de aclarar el método de tasación a utilizarse en los casos de propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional establecido bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico"; y eximir del pago de contribución sobre la propiedad los derechos de multipropiedad o club vacacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico", establece las reglas bajo las cuales la industria del derecho de multipropiedad debe operar con el propósito de promover el desarrollo de dicha industria en Puerto Rico. La misma constituye un segmento importante del sector turístico en otras jurisdicciones, constituyendo éste un elemento importante del desarrollo económico de Puerto Rico.

            La Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", autorizó a los municipios a imponer una contribución básica sobre el valor tasado de toda propiedad tangible, mueble e inmueble, que radique dentro de sus límites territoriales y que no esté exenta. Dicha Ley, sin embargo, fue promulgada con anterioridad a la Ley Núm. 252, antes citada, por lo que la misma no contemplaba el tratamiento contributivo de la propiedad dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional. Hace falta, por lo tanto, enmendar la Ley Núm. 83, antes citada, para asegurar que la propiedad inmueble dedicada a un régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional no vaya a estar sujeta, directa o indirectamente, a doble tributación. A tales efectos, las enmiendas que se adoptan aclaran el método de tasación aplicable a bienes inmuebles dedicados a regímenes de derecho de multipropiedad o club vacacional y eximen de contribución sobre la propiedad a los derechos de multipropiedad de naturaleza contractual creados sobre dichos inmuebles.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 3.08 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.08.- Revisión de tasación de propiedad inmueble; Propiedad no Tasada

.....

            La clasificación y tasación de la propiedad inmueble descrita en las tasaciones dispuestas en los Incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo se efectuará de acuerdo a las normas de exactitud y detalles científicos de valoración adoptados por el Secretario de Hacienda que estén aplicándose y en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley. Los reglamentos, reglas y procedimientos adoptados a esos efectos por el Secretario de Hacienda, quedarán en vigor y sólo podrán enmendarse, derogarse o sustituirse por la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación, previo cumplimiento de las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 3.02. Entendiéndose que en el caso de bienes inmuebles sujetos a regímenes de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, la tasación de dichos inmuebles no tomará en consideración los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos sobre los mismos.

            ....."

            Artículo 2.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 3.18 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.18.- Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados; deducción por hipoteca, etc.

            . . .      

            Se dispone que, con respecto a la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional creado bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, la tasación y notificación de la contribución se hará en la siguiente forma: (i) en los casos en que el desarrollador o un tercero tenga el título de propiedad sobre la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional debido a que lo que se venda sean derechos contractuales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza personal sobre dicha propiedad inmueble, o derechos de naturaleza personal con respecto a los alojamientos ubicados en la misma, la propiedad se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador o tercero que retenga el título; (ii) en los casos en que el desarrollador venda derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, la propiedad se tasará a nombre de cada titular de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sobre dicha propiedad inmueble o alojamientos en proporción a su participación en las facilidades del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional según conste en la escritura de dedicación del inmueble al referido régimen. No obstante lo anterior, la notificación de la imposición de la contribución se hará de forma total por unidad o apartamento a nombre de la entidad administradora de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, como agente en representación de los titulares de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, en cuyo caso la susodicha entidad administradora tendrá el deber de informar inmediatamente a cada titular de su obligación por concepto de contribución sobre la propiedad y cobrará la contribución a nombre del Centro de Recaudación de los gastos comunes conforme dispone la Sección 1-104 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada. La entidad administradora remitirá al Centro de Recaudación el pago de las contribuciones así cobradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.41 de esta Ley. Una vez la susodicha entidad administradora cobre la contribución del titular de los gastos comunes se entenderá que dicho titular ha satisfecho su obligación y la entidad administradora será responsable al Centro de Recaudación del pago de dicha contribución. No obstante, la entidad administradora no será responsable al Centro de Recaudación por contribuciones adeudadas por el titular cuando dicho titular no haya efectuado el pago a la entidad administradora; (iii) la participación en la propiedad inmueble correspondiente a los derechos especiales de multipropiedad y derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, que no se hayan individualizado se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador; (iv) en los casos en que expire el término de un derecho especial de multipropiedad o club vacacional de naturaleza real, la participación correspondiente a dicho derecho que revierta al desarrollador de acuerdo con la escritura de constitución del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional; se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador, mientras éste retenga el título de propiedad sobre dicho derecho; y (v) en los casos en que un edificio sujeto al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional se constituya sobre suelo ajeno, el terreno se tasará a nombre del dueño del terreno y el edificio se tasará de acuerdo con las reglas anteriores."

            Artículo 3.- Se enmienda el inciso (w) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.-

            Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

            (a)        .....

            (w) La propiedad mueble intangible que incluye la plusvalía, derechos de privilegios, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, valor de los contratos, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (know-how), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, encuestas (surveys), estudios, pronósticos, estimados, listado de clientes, información técnica y cualquiera otra de igual o similar naturaleza.

            (x)        ....."

            Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Derechos Reservados © 1996-2000.  www.lexjuris.com

LexJuris de Puerto Rico