Ley Núm. 136 del
año 1998 Enmienda la Ley
para Reglamentar la Industria Lechera
(P. del S. 179), Ley 136,
1998
LEY NUM. 136 DEL 18 DE JULIO DE 1998
Para enmendar el inciso (c), añadir un nuevo inciso (d) y redenominar el actual inciso (d) como (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera" a los efectos de disponer que la Junta Consultiva que dicha ley crea sea convocada cada tres (3) meses o cuando sea necesario atender cualquier situación con pertinencia a dicha industria y aumentar el pago de dietas a los miembros de dicha Junta.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, dispone la creación de una Junta Consultiva con el propósito de asesorar al Secretario de Agricultura y al Administrador de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la referida ley.
No obstante, la misma no dispone la forma y periodicidad en que dicha Junta sea convocada, lo que ha ocasionado que la misma al momento carezca de efectividad.
Conociendo entonces por los problemas que está atravesando la Industria Lechera y el énfasis gubernamental de involucrar a componentes del sector privado en el proceso decisional de reglamentación, es procedente conferirle efectividad a la Junta Consultiva.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (c), añadir un nuevo inciso (d) y redenominar el actual inciso (d) como (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Junta Consultiva
(a) .............
(b) ..............
(c) El Presidente de la Junta Consultiva convocará a reunión a los miembros de la Junta Consultiva cada tres (3) meses. Dichas reuniones contarán con apoyo material y logístico de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera. No obstante lo anterior, el Secretario, el Administrador o el Presidente de la Junta Consultiva podrán convocar reuniones cuando a su juicio las mismas sean necesarias para atender cualquier situación con pertinencia a la Industria Lechera.
(d) Cada uno de los miembros de la Junta Consultiva percibirá dietas equivalente a setenta y cinco (75) dólares, por cada día de servicio hasta un máximo de trescientos (300) dólares al año cada uno de ellos, para un total de mil quinientos (1,500) dólares al año. Disponiéndose que para cualquier reunión extraordinaria que sea necesaria celebrarse, el pago de las dietas será efectuado por el Fondo para el Fomento de la Industria Lechera.
(e) El nombramiento de los miembros de la Junta Consultiva se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley."
Sección
2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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