Ley Núm. 137 del año 1998
(P. de la C. 288); Ley 137, 1998
Enmiendas a la Ley 146, 1995 Para establecer una
fianza global por contratista y penalidades
LEY NUM.
137 DE 11 DE JULIO DE 1998
Para
enmendar el Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de
1995, a los fines de establecer una fianza global por contratista y establecer
penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, tiene como
finalidad principal ordenarle a toda persona natural o jurídica que se dedique
a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de
residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales el
registrarse y someter una fianza en la Oficina de Construcción del Departamento
de Asuntos del Consumidor. Dicha fianza no excederá del dos (2) por ciento del
precio del contrato para que el consumidor tenga un grado de protección en caso
de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de parte del contratista.
El análisis realizado de la Ley nos demuestra lo
impráctica que es la operación del Artículo 3. El establecimiento de una fianza
global por contratista es más eficiente. El contratista tomará como base su
volumen de negocios durante el último año de operaciones la que deberá ser
certificada por un oficial autorizado del negocio o la empresa. Entendemos que
este mecanismo es razonable para salvaguardar los intereses de los consumidores y a la vez le resulta posible a los
contratistas.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley
Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Se
autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza anual,
basada en el volumen de negocio del contratista durante el año natural
anterior. La fianza requerida no excederá del por ciento que se establece en la
tabla siguiente:
Volumen de Negocio % Requerido
$50,000 ó menos 10%
50,001- 99,999 8%
100,000- 499,999 6%
500,000 ó más 4%
El Departamento requerirá
que todo contratista certifique su volumen de negocio en su solicitud de
registro o renovación de la inscripción anual. A todo contratista nuevo, que no
tenga historial de negocio anterior, se le requerirá una fianza mínima de
cuatro mil (4,000.00) dólares correspondiente a un volumen de negocio de
cincuenta mil y un (50,001.00) dólares.
A toda aquella persona
natural o jurídica que tenga licencia de constructor o desarrollador bajo la
Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1972, no tendrá que satisfacer la fianza ni los
derechos requeridos por esta Ley.
Toda aquella persona
natural o jurídica que se dedique al negocio de construcción que no tenga
licencia bajo la Ley Núm. 130 de junio de 1972 y que sus trabajos estén
afianzados no tendrá que prestar la fianza que por esta Ley se exige. No
obstante, tendrá que mostrar evidencia fehaciente al efecto.
Toda otra persona que se
dedique al negocio de la construcción tendrá que satisfacer los derechos y
fianza que esta Ley exige.
A toda aquella persona
natural o jurídica que realice trabajo de construcción de vivienda, sin ser
estos trabajos afianzados, se le impondrá una multa administrativa por una
cantidad mínima de cinco mil (5,000) dólares hasta un máximo de diez mil
(10,000) dólares. La multa se le impondrá a la persona natural o a los miembros
de la Junta de Directores, en caso de ser persona jurídica, o a socios, en caso
de una sociedad legal.
El Departamento de Asuntos
del Consumidor podrá revisar mediante Reglamentación el por ciento de la fianza
tomando en consideración el aumento en los costos de construcción.
El derecho sustantivo
aplicable a estos casos será el Código Civil de Puerto Rico. El término
prescriptivo para presentar la querella o demanda al amparo de esta Ley será de
seis (6) meses en caso de defectos en bienes muebles y de dos (2) años en caso
de bienes inmuebles, contados a partir de la terminación de las obras".
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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