Ley Núm. 142 del
año 1998 Para añadir los
incisos (o) y (p) a la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal
(P. de la C. 1314), Ley 142, 1998
LEY NUM. 142 DEL 18 DE JULIO DE 1998
Para añadir los incisos (o) y (p) a la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a fin de incluir como circunstancias agravantes que la víctima del delito sea una persona de sesenta (60) años o más o que el delito se haya cometido en una institución, albergue u hogar para personas de sesenta (60) años o más.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A diario, podemos observar como los criminales suelen escoger como víctimas de sus delitos a las personas de edad avanzada. Dicha situación se debe, en parte, a que nuestra sociedad ha perdido la noción de la importancia de considerar, respetar y velar por el bienestar de las personas de edad avanzada. Este grupo poblacional es presa fácil del delito, toda vez que son personas que no cuentan con la fortaleza física y los recursos necesarios para defenderse legítimamente de delitos tan variados como los son los delitos sexuales, delitos que conllevan fraude o falsa representación, agresiones, apropiaciones ilegales, entre otros.
Existe consenso en que cualquier tipo de delito que se cometa contra una persona de edad avanzada debe constituir una circunstancia agravante que el tribunal, a propia instancia o a petición del fiscal, pueda considerar dicha circunstancia como agravante para los fines de la imposición de la pena.
De otra parte, debemos establecer mecanismos disuasivos que contribuyan a preservar un clima de paz y seguridad en los hogares de cuido de envejecientes o instituciones similares por lo que consideramos como circunstancia agravante el hecho de que un delito sea cometido en este tipo de instalación física.
Esta legislación servirá para enviar un mensaje claro a los delincuentes para que estén conscientes de que el Gobierno de Puerto Rico tiene un compromiso firme en contribuir a mejorar la calidad de vida de nuestros envejecientes y de castigar a toda persona que actúe en contravención de dicha política pública.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:
"Regla 171.-
El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o a la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.
Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:
(A) . . .
(a) . . .
(i) . . .
(B) . . .
(a) . . .
(g) . . .
Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
(A) Hechos relacionados con la comisión del delito, con la víctima o con la persona del acusado, incluyendo entre otros:
(a) . . .
(n) . . .
(o) La víctima del delito es una persona de sesenta (60) o más.
(p) El delito se cometió o se consumó en una institución, albergue u hogar de cuido para personas de sesenta (60) años o más, según definido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1997, según enmendada."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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