Ley Núm. 155 del año 1998


 (P. de la C. 1525), Ley 155, 1998

LEY NUM. 155 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para Enmendar la "Ley de Instituciones Hipotecarias"

Para enmendar incisos (b) y (d) del Artículo 5 y el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias" a fines de eliminar la expedición anual de licencias y establecer su renovación mediante el pago de derechos, y aumentar los cargos por examen.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" regula los negocios que se dedican al negocio principal de originar, financiar, cerrar, vender y administrar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles.

Las propuestas enmiendas a la referida Ley de Instituciones Hipotecarias pretenden optimizar los procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al eliminar ciertos requisitos de la Ley que resultan onerosos para la industria, facilitar los trámites de licencias y otros permisos y atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de negocio y fiscalización actuales.

Entre otras cosas, se pretende emitir una licencia sin fecha de expiración que sea renovada anualmente mediante el pago de los derechos correspondientes sin necesidad de emitir un nuevo documento; entre otros. La eliminación de requisitos reglamentarios sin que se afecte el interés público va a la par con la política establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico de la presente administración y esbozada por nuestro gobernador, Honorable Pedro Rosselló.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-Licencias- Requisitos

(a) . . .

(b) Continuidad de la licencia. - Cada licencia permanecerá en vigor siempre que se paguen los derechos anuales correspondientes o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las Leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta Ley y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original. Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación después del primero de diciembre de cada año estará sujeto a la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta Ley.

Los derechos de renovación a pagarse serán de tres mil (3,000) dólares por cada oficina.

(c) . . .

    1. Negocios en oficinas autorizadas. - Un concesionario podrá llevar a cabo el negocio de concesión de préstamos hipotecarios bajo esta Ley únicamente en o desde la oficina autorizada. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará que limita los préstamos que cualquier concesionario puede hacer a aquellos que sean residentes de la comunidad en donde la oficina esté situada. Cuando un concesionario desee mudar una oficina autorizada notificará por escrito, personalmente o por correo certificado al Comisionado por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que comenzará a operar en el nuevo local. De no recibir objeción de parte del Comisionado dentro de los quince (15) días a partir de la radicación de la notificación de traslado, el traslado se entenderá autorizado."

 

Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.-Deberes del Concesionario

(a) Exámenes - Las personas dedicadas a la concesión de préstamos hipotecarios para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles vendrán obligadas a poner a la disposición del Comisionado para examen los libros de contabilidad, récords, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios. Además permitirán al Comisionado o a sus representantes libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación para llevar a cabo estos trabajos.

El concesionario pagará al Comisionado un cargo por concepto de examen de doscientos dólares ($200) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

(b) . . ."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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