Ley Núm. 339 del año 1998


 (P. de la C. 1435)LEY 322, 1998

Para enmendar la Lay Núm. 82 del 1972, Colegio de Nutricionistas y Dietistas

LEY 322 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de permitir a los miembros del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico que mediante reunión en asamblea determinen si otorgarán o no la opción de ejercer su derecho al sufragio para elegir los oficiales del Colegio en persona, o por medios alternos; disponer que el Colegio adoptará los reglamentos necesarios para ello; y, facultar al Colegio a ofrecer la opción adicional de cualquier otro método apropiado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, a los fines de agrupar dicha clase profesional con derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico. Desde la aprobación de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, han pasado varias décadas a través de las cuales se ha experimentado un notable crecimiento y transformación en todos los aspectos de nuestra vida como pueblo. Por ende, esta clase profesional también ha experimentado cambios a tono con el progreso y adelantos tecnológicos ocurridos. Tal situación hace necesario el revisar esta Ley a los fines de introducir enmiendas que permitan mejorar los procesos para el funcionamiento de la institución, haciéndola más ágil y funcional, de manera que responda a las necesidades de sus miembros y del pueblo de Puerto Rico.

Los colegios profesionales, creados por el Estado en colaboración con las clases profesionales, existen primordialmente para asegurar un mejor servicio al público a la vez que ofrecen oportunidades de desarrollo profesional y protección para sus miembros. En Puerto Rico existe un número significativo de profesionales para quienes la colegiación y el pago de cuotas es requisito ineludible y absoluto para el ejercicio de su profesión.

Las leyes que crean los colegios en su gran mayoría disponen que la elección de toda o parte de su Junta de Gobierno y de sus más altos oficiales se realice mediante el sufragio de los miembros que asistan, en persona, a una Asamblea General. Aún cuando Puerto Rico es relativamente pequeño, no es menos cierto que muchos de los colegiados incurren en obligaciones profesionales y familiares que pueden interferir con esta participación. De igual forma, en ocasiones pueden surgir situaciones imprevistas que hagan imposible tal participación. Una Asamblea General también puede enfrentarse a problemas de quórum y controversias que extienden sus trabajos, resultando oneroso e inequitativo para los colegiados que residen en lugares apartados y para todos aquellos que debido a una condición de salud, impedimento, cuadro familiar u otras circunstancias personales no pueden participar en una actividad multitudinaria o prolongada. Además, en el caso de profesionales que trabajan o residen temporalmente fuera de Puerto Rico, debería existir un mecanismo de participación, del mismo modo que se provee un mecanismo de voto ausente para las Elecciones Generales de Puerto Rico.

Ya existen ejemplos en Puerto Rico y en el exterior, de organismos y entidades que permiten el voto por vía postal. Ese es el caso del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, el cual está facultado para elegir a su Presidente y Vicepresidente por correo entre los colegiados. Inclusive, estados y condados en los Estados Unidos permiten el voto por correo a conveniencia del elector y no solamente en casos especiales, a pesar de que no están presentes los elementos de obligatoriedad de la colegiación compulsoria. El servicio postal ha demostrado su confiabilidad para estos fines, y el material enviado a través de éste disfruta de la protección de leyes federales contra cualquier interferencia.

Además, recientemente se ha desarrollado tecnología en otros medios de comunicación, la cual conjuntamente con las llamadas "firmas electrónicas" y números de identificación personal, permiten transmitir información de manera confidencial, secreta y verificable. Esto es notable en las redes de informática y programas como "Secure Sockets Layer" y "PGP Encryption", los cuales posibilitan el ejercicio del derecho al voto a través de medios electrónicos.

La Asamblea Legislativa entiende que los colegios profesionales, como parte de su misión, deben proveer mecanismos para facilitar la participación máxima de sus miembros en los procesos decisionales, sin necesariamente recurrir a obligar la presencia física del colegiado a una actividad. Esto es fundamental cuando la colegiación es compulsoria, por cuanto la mayor participación necesariamente redundará en el fortalecimiento de la institución. La intención de esta Ley es proveer al miembro del Colegio la opción de asistir a la asamblea o emitir su sufragio en ausencia, a su conveniencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO :

Sección 1.-Se añade un párrafo al Artículo 16 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16.-Reglamento; disposiciones complementarias

El Reglamento del Colegio dispondrá lo que no se ha provisto en el presente Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, reuniones de la Directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio, término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.

Los colegiados tendrán la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los directores y oficiales a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios |
|
Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.