Ley Núm. 01 del año 1998


 (P. de la C. 265) Ley Núm. 1, 1998 

 

Para Enmendar Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979.

LEY NUM. 1 DE 1 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el Apartado (9) del inciso "Primero" del Artículo 237 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979", con el propósito de que en los expedientes de dominio se haga constar que la finca a ser inscrita ha tenido la misma configuración durante los términos que disponen los artículos 1,857 y 1859 del Código Civil para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva y para disponer que no constituirá justo título un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El propósito del Registro de la Propiedad es registrar las actas y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de título que contienen las adquisiciones, modificaciones y extensiones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes, así como los derechos anotables sobre éstos y las resoluciones judiciales que puedan afectar la capacidad de los titulares.

            El Artículo 236 de la Ley Núm. 198, supra, dispone que la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se realizará mediante la inmatriculación de las fincas que no estén registradas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por la cancelación de cargas y gravámenes.

            El Artículo 237 de la Ley Hipotecaria establece el procedimiento para que todo propietario que careciere de título inscribible de dominio, pueda inscribir dicho dominio mediante lo que conocemos como "expediente de dominio".

            El apartado 9 de dicho Artículo dispone que en el escrito a ser presentado al Registro debe constar que alegadas dimensiones actuales de la finca o en caso de agrupación, las que las componen, conservan la misma configuración que tenían con anterioridad al 14 de septiembre de 1944, según otras cosas.

            Esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente modificar este requisito y disponer que las dimensiones actuales de las fincas a ser inscritas mediante expediente de dominio se hayan mantenido iguales durante los términos que disponen los artículos 1,857 y 1,859 del Código Civil para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el apartado (9) del inciso "Primero" del Artículo 237 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 237.-

            Todo propietario que careciere de título inscribible de dominio, cualesquiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las formalidades siguientes:

Primero: Presentará un escrito jurado en la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que esté la parte principal si fuere una finca que radique en varias demarcaciones territoriales, la que tendrá jurisidicción exclusiva. Si se presentare el escrito ante una sala sin competencia, la misma, de oficio, dispondrá su remisión a la sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes alegaciones:

(1)        . . .

(9)        El hecho de que la finca o, en caso de agrupación, las que la componen, con sus alegadas dimensiones actuales, y ha mantenido la misma configuración durante los términos que disponen los artículos 1,857 y 1,859 del Código Civil para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva o en su defecto, que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue debidamente aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la agencia gubernamental correspondiente. No constituirá justo título a los efectos de este artículo un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada.

            . . ."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 


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