Ley Núm. 06 del
año 1998 Enmendar la Ley
Núm. 48 del 27 de junio de 1986, Ley de Recursos Naturales y Ambientales
(P. de la C. 284) Ley Núm. 6, 1998
LEY NUM. 6 DEL 6 DE ENERO DE 1998
Para enmendar el último párrafo del Artículo 16; enmendar el Artículo 17; enmendar el Artículo 18; enmendar el segundo párrafo del Artículo 19; enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada con el propósito de: corregir el último párrafo del Artículo 16; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda pueda contratar los servicios de entidades para la colección de derechos y la otorgación de marbetes; establecer que toda multa por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos ingresará en un fondo especial bajo la administración del Secretario; establecer un sistema escalonado para el pago de derechos y renovación del marbete de toda embarcación o nave y vehículos de navegación inscritos en el Departamento, que el importe de las multas contempladas en el Artículo 25 de esta Ley ingresen al Fondo Especial establecido en el Artículo 17; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El período de pago de derechos anuales y renovación del marbete de las embarcaciones o naves y vehículos de navegación resulta ser en la actualidad uno de corta duración. Esta situación propicia a que miles de personas acudan básicamente a la misma vez a efectuar el pago de derechos y renovación de marbetes correspondiente, ocasionando inconvenientes tanto para el Departamento, como para la ciudadanía en general que acude al mismo. Siendo el propósito de esta Asamblea Legislativa el propiciar e incrementar al máximo la calidad y eficiencia tanto en el rendimiento de las agencias de gobierno como del servicio ofrecido al público, se requiere y autoriza al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que establezca un sistema escalonado para el pago de derechos de las embarcaciones o naves y vehículos de navegación inscritas en el registro que lleva a cabo el Departamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada.
Este sistema deberá estar diseñado de forma tal que cada año deban pagarse los derechos y renovarse el marbete, en el mismo mes en que las embarcaciones o naves y vehículo de navegación hayan sido inscritos en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Con el fin de permitir una mayor flexibilidad, y cónsono con los recursos que pueda utilizar el Estado en su gestión de servicio a la ciudadanía, se faculta al Secretario del Departamento para que, de estimarlo conveniente, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda, pueda contratar los servicios de entidades en la colección de derechos y la otorgación del marbete de las embarcaciones o naves, y vehículos de navegación inscritos en el Registro de Numeración e Inscripción del Departamento.
Bajo la Ley Núm. 48, se establece en el Artículo 17, un Fondo Especial en el Tesoro Estatal de Puerto Rico, en el que ingresará toda multa tanto administrativa como judicial que sea impuesta por infracciones a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. Esto se hace con el propósito de ofrecer mayores recursos fiscales al Departamento, tanto para la implantación de esta ley y sus reglamentos, como para aquellos programas, gastos de administración y las leyes y reglamentos bajo su jurisdicción. Este Fondo Especial será administrado por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 16 de
la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 16.-Requisito de Numeración e Inscripción
. . . . . . . . . .
Será necesario, además, que toda embarcación o nave, así como los vehículos de navegación que estén preparados para instalar o adaptar algún tipo de motor, que se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de registro, conforme se establece en esta Ley, excepto en el caso de las exentas de inscripción conforme al Artículo 24 de esta Ley."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 48 de
27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 17.-Solicitud y pago de Derechos
El dueño de toda embarcación o nave, o de un vehículo de navegación que deba estar numerado y registrado conforme a las disposiciones de esta Ley, radicará una solicitud en el Departamento para que se le asigne un número en los formularios que a esos efectos suministrará el Departamento y que estarán disponibles al solicitantes.
La solicitud deberá estar acompañada del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación o nave, o vehículo de navegación según clasificados en la siguiente tabla:
CLASIFICACION DE EMBARCACIONES O NAVES Y VEHICULOS DE NAVEGACION
CLASE TAMAÑO TARIFA
CLASE 1 Menos de dieciséis pies de largo $25.00
CLASE 2 Dieciséis pies o más, pero
menos de veintidós pies $50.00
CLASE 3 Veintidós pies o más, pero
menos de treinta pies $100.00
CLASE 4 Treinta pies o más, pero
menos de cuarenta pies $200.00
CLASE 5 Cuarenta pies o más, pero
menos de sesenta y cinco pies $300.00
CLASE 6 Sesenta y cinco pies o más $400.00
Excepto que toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que se utilice exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca comercial o que sea operado por su propio dueño mediante el alquiler para fines recreativos, pagará un derecho de inscripción de cinco (5) dólares.
El Departamento expedirá una certificación al dueño de la embarcación o nave, o vehículo de navegación haciendo constar el tamaño, importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación o nave, o vehículo de navegación. Esta certificación será expedida previa presentación de solicitud de inscripción al Departamento. El dueño de la embarcación o nave, o vehículo de navegación presentará dicha certificación al colector de rentas internas para el pago de los derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo solicitaren los agentes del orden público. El Departamento inscribirá la embarcación o nave, o el vehículo de navegación asignando el número y nombre correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido por el colector de rentas internas. Dicho marbete se adherirá a la embarcación o nave, o vehículo de navegación debajo del número de inscripción, al lado derecho de la proa. Para la renovación anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete, previo el pago de los derechos correspondientes, según se establece en este Artículo de la Ley. El importe de los derechos recaudados por concepto de este Artículo, así como el importe de toda multa tanto administrativa como judicial por infracciones a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos ingresará a un Fondo Especial en el Tesoro Estatal de Puerto Rico, que se destinará principalmente para la implantación de esta Ley y sus reglamentos. El Secretario podrá utilizar parte de estos fondos en aquellos programas y gastos de administración que estime convenientes y necesarios para la mejor consecución de los fines y propósitos del Departamento, y de aquellas leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.
Se faculta al Secretario del Departamento para que, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda pueda emplear los servicios de entidades colaboradoras, como Bancos y similares para la colección de derechos y la otorgación de marbetes, regulando mediante Reglamento el procedimiento correspondiente."
Sección
3.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.-Pago de Derechos y Renovación de Marbetes
El marbete expedido por el Departamento a toda embarcación o nave y vehículo de navegación será renovado anualmente, previo el pago del derecho anual, según establece en el Artículo 17 de esta Ley. El pago del derecho anual se hará al Secretario de Hacienda en el Colector de Rentas Internas autorizado.
El Departamento enviará anualmente a los dueños de las embarcaciones o naves y vehículos de navegación inscritos la notificación para el pago de derechos y renovación del marbete, la cual deberá presentarse al colector de rentas internas al hacer el pago del derecho anual. Una vez se evidencie el pago, el Departamento, el colector de rentas internas o la entidad autorizada otorgará el marbete correspondiente.
El Secretario establecerá mediante Reglamento un sistema escalonado para el pago de derechos y renovación del marbete de toda embarcación o nave y vehículos de navegación inscritos en el registro que a esos efectos lleva el Departamento. El sistema se diseñará de tal forma que cada año los derechos deban pagarse y el marbete renovarse en el mismo mes en que la embarcación o nave, o vehículo de navegación se haya inscrito en el registro de numeración e inscripción del Departamento. Cuando el vencimiento del mes coincida con un día de fiesta o no laborable, la fecha de pago de los derechos y renovación del marbete vencerá el próximo día laborable.
Se autoriza al Secretario a expedir durante el primer año de vigencia de esta Ley, notificaciones sobre el cobro de derechos para períodos menores o mayores de un año sobre una base proporcional al número de meses que ocurran hasta la nueva fecha de pago de derechos y renovación del marbete. En el cómputo de los derechos a pagar se contarán las fracciones de mes como un mes completo."
Sección
4.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley Núm. 48 de 27 de
junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.-Registro, certificación de numeración
. . . . . . . . . . .
La validez y vigencia del certificado de numeración será determinada por el Secretario mediante reglamento"
Sección
5.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 25.-Multas administrativas por dejar de inscribir, renovar el marbete o notificar la transferencia de una embarcación o nave, o vehículo de navegación.
Toda persona que en violación a las disposiciones de este capítulo, no inscriba su embarcación o nave, o vehículo de navegación, no renueve el marbete o deje de notificar el cambio de dueño dentro de los términos dispuestos en esta Ley estará sujeto a una multa administrativa que será equivalente a la suma del derecho de registro anual de dicha embarcación o nave, o vehículo de navegación multiplicado por cuatro (4). La multa administrativa será impuesta mediante boleto en cada ocasión que los funcionarios del orden público determinen que la embarcación o nave, o vehículo de navegación no ha sido debidamente inscrito, que no se ha renovado el marbete o que no se ha notificado el cambio de dueño dentro de los términos prescritos por este capítulo. No se impondrá esta multa en más de una ocasión dentro de un período de cuarenta y ocho (48) horas. El importe de esta multa ingresará al Fondo que se establece en el Artículo 17 de esta Ley. Se dispone que la multa por no inscribir una embarcación o nave, o vehículo de navegación es de carácter personal, siendo necesario efectuar el pago de la misma previo a llevarse a cabo la inscripción en el Departamento.
Se establece además, que las multas por no renovar el marbete o por dejar de notificar el cambio de dueño constituirán un gravamen real sobre la embarcación o nave, o vehículo de navegación correspondiente. Este gravamen será anotado en el registro de la embarcación o nave, o vehículo de navegación que obre en la Oficina del Comisionado de Navegación, estableciéndose que será necesario que la multa impuesta sea pagada previo a efectuarse la renovación o traspaso ante el Departamento."
Sección
6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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