Ley Núm. 08 del
año 1998 Enmendar Ley para
Autorizar el Sistema de Lotería Adicional
(P. del S. 431), Ley 8, 1998
LEY NUM. 8 DEL 6 DE ENERO DE 1998
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a fin de autorizar al Secretario de Hacienda a otorgar licencias provisionales a través del Negociado de la Lotería a aquellos adquirientes de negocios con terminales de lotería para que puedan seguir operando con una licencia provisional mientras gestionan su propia licencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El día 24 de mayo de 1989, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 10 conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional". Con esta legislación se estableció un sistema de juego que permite a cada jugador escoger la combinación de dígitos o números que prefiera. Esto se logra utilizando un sistema de computadoras interactivo que permite el registro de las jugadas al momento de realizarse.
El sistema de lotería adicional fue instrumentado, de forma tal, que provea rentas para determinados fines públicos. Actualmente, la venta de las jugadas provee ingresos sustanciales que van a mejorar las condiciones de vida del pueblo en general.
El sistema de lotería adicional está adscrito al Negociado de la Lotería creado en el Departamento de Hacienda y aún cuando el sistema ha sido efectivo para el recaudo de mayores ingresos al fisco, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario agilizar la obtención de las licencias para vender jugadas ofreciendo licencias provisionales. De esta manera estos negocios podrán comenzar a vender jugadas mientras se tramite el permiso permanente, minimizando la espera del trámite burocrático. Por tal razón se enmienda la Ley Núm. 10 para autorizar al Director del Negociado de la Lotería a expedir licencias provisionales, válidas por un término de sesenta (60) días mientras se tramite la licencia permanente para operar como vendedor de jugadas.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el primer y sexto párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de
24 de mayo de 1989, según enmendada, y se añade un nuevo párrafo para que lea
como sigue:
"Artículo 10.- Vendedores de Jugadas.-
Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de boletos del juego de lotería autorizado por este Capítulo si no tiene una licencia expedida por el Director del Negociado de la Lotería o mientras el adquiriente de un negocio cuyo propietario poseía una licencia para dichos fines gestiona su propia licencia durante los próximos sesenta (60) días de la venta del mismo.
. . .
. . .
El Director expedirá un certificado de licencia, o certificado provisional de licencia en aquellos casos en que el adquiriente de un negocio que poseía una licencia para la venta de boletos del juego de la lotería gestiona su propia licencia, el cual deberá exhibirse al público en el lugar de donde se opere el juego. El vendedor de jugadas no podrá transferir la licencia a ninguna otra persona y solamente estará autorizado a vender boletos de lotería en el lugar donde se especifica en la licencia.
Las licencias provisionales que expida el Director del Negociado de la Lotería tendrán validez por un término de sesenta (60) días mientras se esté tramitando una licencia permanente."
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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