Ley Núm. 11 del
año 1998 Enmienda la Ley
para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Ligares Públicos y
Privados.
(P. del S. 698) Ley 11,
1998
LEY NUM. 11 DEL 6 DE ENERO DE 1998
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados", a los fines de definir "estaciones de servicio de venta de gasolina al detal"; prohibir expresamente la práctica de fumar en las estaciones de servicio de gasolina; requerir la instalación de rótulos para notificar la prohibición y las penalidades en caso de incumplimiento; e imponer penalidades por la violación a esta Ley.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados", prohíbe fumar en ciertos lugares públicos y privados con el propósito de proteger la salud de la personas. Sin embargo, a pesar de existir esta legislación son muchas las personas que incumplen a diario con la citada Ley.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 40, supra, establece los lugares donde está prohibido fumar. Entre los lugares que el Estado desea proteger, por razón de seguridad pública, se mencionan aquellas áreas que contengan líquidos, vapores o materiales inflamables. Sin embargo, aún cuando de la disposición anterior se puede interpretar que establecimientos como las estaciones de gasolina están incluidas en esta prohibición, observamos que en los mismos se continúa con la práctica de fumar.
El fumar entraña un grave riesgo para la salud pública, de igual manera encender un cigarrillo, fósforos o un encendedor en lugares públicos donde existe una concentración de gases y líquidos inflamables puede ocasionar accidentes fatales. Con el propósito de promover el bienestar general y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa considera imperativo prohibir expresamente el fumar en estaciones de gasolina y tipificar esta conducta como delito menos grave. En la actualidad, aunque se colocan pequeños rótulos expresando tal prohibición, esta advertencia parece ser ignorada, no sólo por las personas que visitan la estación de gasolina, sino por el personal que labora en tales establecimientos. Para atender esta situación, esta medida exige la instalación de rótulos que expresen la prohibición y las penalidades en caso de incumplimiento.
Por otro lado, muchas de las estaciones de gasolina ofrecen al público artículos de primera necesidad, razón por la cual reciben diariamente miles de personas de todas las edades que podrían estar expuestas a un inminente peligro, si alguien fuma o enciende un cigarrillo en el área delimitada de la estación de gasolina. Evidentemente el prohibir que se fume en estaciones de servicio de gasolina disminuye considerablemente el riesgo de un fuego o explosión.
La Asamblea Legislativa en el ejercicio del poder del Estado para proteger la seguridad y el bienestar general, considera necesario enmendar la Ley Núm. 40, supra, para prohibir expresamente que se fume en establecimientos de gasolina y a la misma vez establecer penalidades a las personas que no cumplan con tales disposiciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección
1.- Se adiciona un inciso (d) al Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) . . .
(1) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal- significa e incluye aquellos lugares de negocios donde cualquier persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles de cualquier tipo para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor o en envases autorizados. Incluye las áreas destinadas a suplir combustible a vehículos de motor, despachar anticongelantes inflamantes, recibir productos entregados por camiones, tanques o aquellas partes del edificio destinadas a dar servicio a automóviles, camiones, tractores o motores de combustión interna."
Sección
2.- Se adiciona nuevo inciso (l) y se redesigna el inciso (l) como el inciso
(m) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada,
para que se lea:
"Artículo 3.- Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:
(a) . . .
(l ) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal;
(m) . . ."
Sección
3.- Se enmienda el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al Artículo
4 de la Ley Núm. 40 de 3 agosto de 1993, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 4.- Las Autoridades dirigentes de todos los locales, empresas o facilidades afectadas por las disposiciones de esta Ley deberán fijar en lugares visibles y en letras claras y legibles a distancia, en los lugares directamente afectados, un rótulo que contenga por lo menos, la frase "prohibido fumar" seguida de una cita de la presente Ley.
La persona natural o jurídica que sea titular, dueño o arrendatario de la estación de servicio de venta de gasolina al detal, deberá instalar en lugares visibles y en letras claramente legibles a distancia, un rótulo que notifique la prohibición de fumar, las penalidades en caso de incumplimiento y una cita de la presente Ley."
Sección
4.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 9 de la Ley Núm. 40 de 3 de
agosto de 1993, para que se lea:
"Artículo 9.-En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento el Secretario de Salud podrá imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250) dólares. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta quinientos (500) dólares. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo de Salud creado en virtud de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para ser utilizadas en programas de educación en salud y de prevención de enfermedades respiratorias y cardíacas.
Cualquier persona que viole el inciso (l) del Artículo 3 de esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será sancionada por un término no menor de diez (10) días de cárcel ni mayor de treinta (30) días o una multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 5.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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