Ley Núm. 12 del año 1998 Enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Educación del ELA.


(P. del S. 817), Ley 12, 1998

LEY NUM. 12 DEL 6 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el último párrafo del Principio Sexto del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de precisar la facultad del Secretario de Educación para autorizar el uso temporero de facilidades escolares y autorizarlo a arrendar las facilidades escolares utilizadas por el Departamento de Educación a entidades privadas sin fines de lucro para fines educativos, recreativos, cívicos y culturales por un término de un (1) año, prorrogable hasta un máximo de cinco (5) años; fijar el canon de arrendamiento; y facultar al Secretario de Educación para aprobar la reglamentación necesaria.

            EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Principio Sexto del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", reconoce la participación ciudadana como factor indispensable para el logro de la excelencia en los procesos educativos. A tales fines, la Ley Núm. 68, antes citada, establece como responsabilidad del Estado propiciar la participación activa y sistemática de la comunidad en los asuntos que le afecten, especialmente en el quehacer de las escuelas, sobre bases voluntarias. Contempla, además, la integración de los esfuerzos voluntarios de empresas privadas, los municipios y los programas de Gobierno Central para el auspicio, protección, seguridad, limpieza y embellecimiento de las escuelas y la promoción de los programas de ciudadanos voluntarios, horario extendido, adopción de escuelas por empresas privadas y otras estrategias dirigidas a integrar la escuela a la comunidad donde está ubicada y así desarrollar un sentido de solidaridad entre estos componentes.

            Como medida de reciprocidad con la comunidad, esta disposición concede facultad al Secretario de Educación para autorizar el uso temporero de facilidades escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales y adoptar mediante reglamento las condiciones y normas que permitan el arrendamiento y el uso de las mismas. El Secretario de Educación ha recibido peticiones de entidades privadas sin fines de lucro, interesadas y participantes del programa de adopción de escuelas y de otras estrategias dirigidas a integrar la escuela a la comunidad, para arrendar facilidades escolares del Departamento de Educación por períodos de tiempo determinado. Dichas peticiones van dirigidas a la prestación de servicios educativos, recreativos, cívicos y culturales a la comunidad que son consistentes con los fines de la educación y la política pública según dispuesto en la Ley Núm. 68, antes citada. Los servicios para los cuales se han recibido las propuestas de arrendamiento están dirigidos a mejorar el nivel cultural, cívico y de educación académica y vocacional de la comunidad, en particular de la población adulta que necesita la adopción de medidas especiales para atender sus necesidades educativas.

            La legislación vigente autoriza al Secretario de Educación a conceder el uso gratuito de los edificios escolares públicos a agrupaciones o asociaciones de ciudadanos para la celebración de cierto tipo de actividades y el uso que se concede debe ser de carácter temporero. Así mismo, la mencionada Ley Núm. 68 de 1990 autoriza dicho funcionario a arrendar temporeramente las facilidades escolares del Departamento de Educación sin establecer un término de vigencia. Este estado de derecho ha impedido otorgar contratos de arrendamiento por un término fijo para los propósitos antes mencionados.

            La Asamblea Legislativa entiende que beneficia a la comunidad el facultar al Secretario de Educación a arrendar las facilidades escolares utilizadas por el Departamento de Educación a entidades privadas sin fines de lucro, para llevar a cabo actividades con propósitos educativos, recreativos, cívicos y culturales, por un término de un (1) año, prorrogable hasta un máximo de cinco (5) años. Ello se permitirá siempre que no se afecte en forma alguna la prestación de servicios educativos y otros servicios relacionados, así como la posible utilidad pública de dichas facilidades. Para fijar el canon de arrendamiento de estas facilidades se tomará como base el precio real en el mercado y el Secretario de Educación aprobará la reglamentación necesaria y las condiciones que regirán la contratación. Las facilidades escolares a arrendarse son aquellas que son utilizadas por el Departamento durante el día y que permanecen en desuso de noche y durante los períodos de vacaciones. Cónsono con los fines de la Ley Núm. 68, antes citada, se dispone que el Departamento de Educación deberá ofrecer a los maestros, estudiantes y otros componentes de la comunidad escolar una planta física adecuada y un ambiente de seguridad para el desarrollo de la gestión educativa; los fondos que se recauden por concepto del arrendamiento de las facilidades escolares se emplearán para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las mismas. Esta medida será de gran ayuda para el cumplimiento de esta encomienda.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el último párrafo del Principio Sexto del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 1.02- Declaración de Política Pública.-

            ...

                        SEXTO: LA PARTICIPACION CIUDADANA COMO NECESIDAD DEL                                     PROCESO EDUCATIVO

            ...

            En actitud de reciprocidad con la comunidad, el Secretario de Educación podrá autorizar el uso temporero y gratuito no recurrente de facilidades escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales. Podrá, además, arrendar dichas facilidades fuera del horario regular de clases y durante los períodos de vacaciones a entidades privadas sin fines de lucro por un término de un (1) año, prorrogable hasta un máximo de cinco (5) años, para la celebración de actividades y la prestación de servicios educativos, recreativos, cívicos y culturales consistentes con los fines de la educación y la política pública establecida por esta Ley. El Secretario fijará los cánones de arrendamiento a base del precio real en el mercado de arrendamiento. En ningún caso podrá arrendarse propiedad que esté siendo utilizada por el Departamento para fines educativos y servicios relacionados durante el horario regular de clases y el horario regular de trabajo. Tampoco podrá arrendarse las facilidades escolares cuando tengan utilidad o finalidad pública alterna, la cual será determinada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, según dispone la ley.

            A fin de cumplir con lo dispuesto, se faculta al Secretario para establecer mediante reglamento los requisitos que deberán reunir y las garantías que deberán prestar las entidades privadas interesadas en arrendar las facilidades escolares, así como las condiciones y normas que regirán la contratación de las facilidades escolares. La reglamentación dispondrá, entre otros aspectos, sobre la prestación de fianza, de ser ello necesario, la obtención de un seguro de responsabilidad pública o cualquiera otro seguro que el Secretario estime necesario y los gastos corrientes para el funcionamiento de las facilidades escolares. El Secretario terminará y no renovará el contrato de arrendamiento según se dispone en este Artículo, en el caso en que las entidades incumplan las condiciones establecidas.

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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