Ley Núm. 16 del año 1998 Adicionar Regla 21-A a las Reglas de Evidencia de 1979, Evidencia de conducta sexual en acciones de hostigamiento sexual.


 (P. del S. 228)  (Conferencia), Ley 16, 1998

LEY NUM. 16 DEL 10 DE ENERO DE 1998

 

Para adicionar la Regla 21-A a las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, con el fin de establecer el procedimiento y las normas a seguir en torno a evidencia de conducta sexual en acciones de hostigamiento sexual.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Puerto Rico es una de las jurisdicciones en donde se ha promulgado legislación que ha permitido enfrentar con firmeza diversos males sociales. El objetivo de esta medida legislativa es proveer guías adicionales a nuestras Reglas de Evidencia que hagan del proceso judicial uno más justo para la persona que es objeto de hostigamiento sexual.

             El problema en torno al hostigamiento sexual constituye uno de los males sociales que en el pasado ha llevado a esta Asamblea Legislativa a tomar medidas vigorosas para enfrentar adecuadamente tan reprochable comportamiento. Sin embargo, siendo el campo del derecho uno dinámico resulta necesario atemperarlo a las necesidades de sus protagonistas. Por ello, se proveen mecanismos adicionales para que en determinado momento del proceso judicial la víctima del hostigamiento sexual no sea la parte juzgada por su reputación o conducta sexual previa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se adiciona la Regla 21-A a las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Regla 21-A- Hostigamiento Sexual; evidencia de reputación y opinión sobre conducta sexual del demandante; inadmisibilidad; excepción; contrainterrogatorio.

            (A) En cualquier acción civil en donde se alegue conducta constitutiva de hostigamiento sexual, no se admitirá evidencia de la parte demandada, ya sea de opinión o reputación o hechos específicos sobre la conducta sexual de la parte demandante para establecer un consentimiento o la inexistencia de daños, a menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es pertinente y que su naturaleza inflamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio.

            (B) No será aplicable lo dispuesto en el inciso (A) de esta Regla a Evidencia de conducta sexual de la parte demandante con el (la) hostigador(a).

            (C) Si la parte demandante somete evidencia relacionada con su conducta sexual, incluyendo su propio testimonio o el de cualquier otra persona, la parte demandada podrá contrainterrogar al testigo o la parte que ofrezca dicha información y ofrecer evidencia pertinente, específicamente limitada a refutar la evidencia presentada o introducida por la parte demandante.

            (D) Nada de lo dispuesto en esta Regla afecta la admisibilidad de cualquier evidencia ofrecida para impugnar la credibilidad de un testigo, de conformidad con la Regla 45 de evidencia.

            La determinación en cuanto a la admisibilidad e evidencia de opinión o reputación o hechos específicos sobre la conducta sexual de la parte demandante, la hará un Juez distinto al que interviene en la consideración de los méritos de la demanda. En la vista sobre admisibilidad se seguirá el siguiente procedimiento:

            (1) El demandado presentará una moción por escrito al Tribunal y la notificará a la parte demandante, indicando la evidencia que se propone ofrecer y su pertinencia, para atacar la credibilidad o para establecer el consentimiento de la parte demandante en relación con la evidencia propuesta por el demandado.

            (2) Al terminar la vista, si el Tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el demandado es pertinente y que su naturaleza inflamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser permitida por el demandado, entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del Tribunal."

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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