Ley Núm. 20 del año 1998
(P. del S. 667; Ley 20, 1998
Adicionar incisos a los arts. de la Ley de la Oficina de Procurador del Veterano de P.R.
LEY NUM. 20 DEL 10 DE ENERO DE 1998
Para adicionar un inciso (e) al Artículo 2 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, a fin de incluir la definición de intereses privados; y un inciso (f) al Artículo 5 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico", a fin de facultar al Procurador del Veterano a contratar con el sector privado la administración y operación total y parcial de facilidades o programas de servicios a veteranos y sus familiares que le hayan sido asignados o tengan a su cargo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, con el propósito, entre otros, de administrar cualquier programa federal o estatal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por dicha ley.
Históricamente, la política pública en Puerto Rico giró en torno al concepto de que es el gobierno quien tiene la responsabilidad de administrar y operar aquellos programas, facilidades y servicios en las áreas de educación, empleo, salud, vivienda y otros.
Al amparo de esta visión, hemos visto la dificultad de las agencias e instrumentalidades gubernamentales en ofrecer un servicio de calidad en la administración y operación de facilidades e instalaciones.
La buena intención de los funcionarios no ha sido suficiente para cancelar los efectos adversos en la calidad de servicios, causados por factores como la insuficiencia de presupuestos, el costo creciente de la tecnología, el gigantismo y centralismo burocrático y la interferencia partidista con la gestión departamental.
La Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico se enfrenta cada día a nuevos retos y enmarcada en su función de gestionar fondos federales o estatales, está el peligro inherente de que tenga que administrar u operar programas o facilidades para los que no tiene experiencia y peritaje.
Esta situación constituye el trasfondo que pauta esta medida. El Procurador del Veterano, en el ejercicio de su discreción y previa consulta con el Gobernador, gestionará negociará y contratará con intereses privados la operación y administración total o parcial de cualquier facilidad, instalación o programa, que le haya sido delegado o que tenga a su cargo la Oficina del Procurador del Veterano para que pueda ofrecer el mejor servicio a los veteranos y sus familiares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un inciso (e) al Artículo 2 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones.-
Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)...
(e) Intereses privados - significa persona particular, grupos profesionales, corporación privada, sociedad o entidad no gubernamental."
Sección 2.- Se adiciona un inciso (f) al Artículo 5 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- Facultades y Deberes del Procurador del Veterano.-
A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:
(a)...
(f) En el ejercicio de su discreción y en el cumplimiento de su deber ministerial de velar por los mejores intereses de los veteranos y sus familiares, el Procurador previa consulta con el Gobernador, podrá negociar y otorgar a intereses privados toda clase de contratos o utilizar otros modelos de contratación, incluyendo la delegación de la operación y administración total o parcial de instalaciones, facilidades o programas que le hayan sido delegados o tenga a su cargo la Oficina del Procurador del Veterano."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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