Ley Núm. 23 del
año 1998 Ley para la
Cuenta Especial de Aportaciones para Gastos Funerarios
(P. de la C. 724), Ley 23, 1998
LEY NUM. 23 DEL 10 DE ENERO DE 1998
Para establecer la Cuenta Especial de Aportaciones para Gastos Funerarios en las instituciones que ofrecen servicios funerarios, a fin de permitirle a familiares, amigos y personas interesadas, su asistencia económica para cooperar al costo total de las exequias funerales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las experiencias más impactantes y devastadoras que podemos sufrir es la pérdida de un ser querido. Independientemente de que se conozca del padecimiento de alguna enfermedad mortal o surja su muerte repentinamente, nada nos prepara para el trauma y la confusión que nos ocasiona la noticia de la muerte de un familiar o amigo.
En esos momentos, la persona o personas responsables de hacer los arreglos para las exequias funerarias y pagar los costos, puede no contar con los fondos necesarios para sufragar los mismos.
Los familiares y amigos en su afán por contribuir a la solemnidad y en homenaje póstumo al fenecido, podrán aportar a los gastos funerales ayudando a disminuir la carga económica y a contribuir al alto costo de los servicios funerarios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se crea la "Ley para la Cuenta Especial de Aportaciones para Gastos Funerarios".
Artículo 2.-Toda institución que ofrezca servicios funerarios, antes de perfeccionar el contrato de dichos servicios, deberá informarle al solicitante (contratante) de los mismos, el detalle de los servicios a ofrecerse, su costo y la existencia de una cláusula contractual que le permitirá aceptar o no la aportación económica de familiares o amigos para abonar a estos gastos.
Artículo 3.-La Funeraria recibirá las aportaciones y procederá a acreditarlas a la cuenta que aparece a nombre del solicitante, deduciéndolas del total del costo de los servicios contratados.
Artículo 4.-Recibida la aportación, la Funeraria le entregará al aportador un recibo de la aportación de pago debidamente identificado con el nombre de la funeraria y suscrito por firma autorizada. Le entregará además una tarjeta igualmente identificada, la cual el aportador entregará al solicitante (contratante) de los servicios funerarios certificándole así su contribución hacia el costo funeral.
Artículo 5.-No más tarde de treinta (30) días naturales a partir del sepelio, la Funeraria le entregará al solicitante (contratista) un estado de cuenta de las aportaciones recibidas, las deducciones y un cheque por concepto de la cuantía sobrante, si alguna.
Artículo 6.-La Funeraria no alterará los costos contratados originalmente por ninguna razón. Es decir que, deberá aparecer en el estado de cuenta el costo acordado y contratado de antemano menos el monto de las aportaciones de familiares y amigos. Se le facturará al solicitante (contratante) de servicios únicamente el remanente de la deuda, si alguna.
Artículo 7.-Si la Funeraria opta por pedirle al solicitante (contratante) de los servicios un adelanto y las aportaciones cubren la totalidad de los gastos de los servicios contratados, estará obligada a devolver el adelanto y cualquier monto pagado en exceso al costo acordado y contratado.
Artículo 8.-La Funeraria no adicionará gastos contingentes ni de ninguna otra naturaleza posterior a lo acordado y contratado en por concepto de los servicios funerarios seleccionados por el solicitante.
Artículo 9.-Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa que no excederá de quinientos (500) dólares.
Artículo 10.-Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que el aportador le entregue su aportación directamente al solicitante (contratante) o familiares del fenecido.
Artículo 11.-El texto de esta Ley estará expuesta en un lugar visible de toda institución que ofrezca servicios funerarios.
Artículo 12.-El Departamento de Asuntos al Consumidor queda autorizado por esta Ley a establecer y promulgar los Reglamentos necesarios para la implementación de la misma. Dicha reglamentación le haría cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 160 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes".
Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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