Ley Núm. 25 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 199 del Código Penal de Puerto Rico
(P. del S. 748), Ley 25,
1998
LEY NUM. 25 DEL 10 DE ENERO DE 1998
Para enmendar el Artículo 199 de la Ley Número 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar las penalidades de la modalidad menos grave de este delito y tipificar como delito grave toda convicción subsiguiente bajo este Artículo que tipifica el delito de Alarma Falsa.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Garantizar la paz y la tranquilidad en nuestras comunidades es un asunto que le compete al Gobierno de Puerto Rico. Una simple llamada anónima realizada intencionalmente para crear pánico en un grupo de ciudadanos y paralizar la labor de otros, constituye conducta que debe ser penalizada con el mayor peso de la ley.
Las estadísticas más recientes de la División de Explosivos de la Policía de Puerto Rico demuestran que las llamadas falsas han aumentado vertiginosamente en los pasados meses. Durante el 1996, la División de Explosivos recibió 412 amenazas de bomba en diversas partes de la Isla, resultando todas falsas y tan sólo tres de estos casos pudieron ser esclarecidos.
Los alarmistas suelen utilizar teléfonos públicos y ofrecer mensajes breves para escapar rápidamente antes de que las autoridades puedan descubrir dónde se encuentra el infractor. Esta conducta delictiva también está siendo utilizada por personas con el objetivo de interrumpir las clases en escuelas, principalmente a nivel intermedio y superior.
En aras de disuadir al infractor de esta conducta, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 199 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de aumentar las penalidades de la modalidad menos grave de este delito y tipificar como delito grave toda convicción subsiguiente bajo este Artículo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección
1.- Se enmienda el Artículo 199 de la Ley Número 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 199.- Alarma Falsa
Toda persona que a sabiendas dé un aviso o alarma falsa de fuego o de la existencia de una bomba o cualquier otro artefacto explosivo en un edificio, o cualquier otro sitio donde se hallen personas congregadas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada por la primera convicción con pena de reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Toda convicción subsiguiente por este delito constituirá un delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un (1) mínimo de un año. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 2.- Esta Ley
comenzará a regir en sesenta (60) días después de su aprobación.
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