Ley Núm. 27 del
año 1998 Para Enmendar la
Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).
(P. del S. 844) , Ley
27, 1998
LEY NUM. 27 DEL 10 DE ENERO DE 1998
Para enmendar los Artículos 6-A, 6-B y 6-C de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y el Artículo 3 de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, a fin de atemperar la prohibición a las agencias o instrumentalidades gubernamentales y los municipios, sobre patrocinio y anuncio al nuevo sistema de clasificación de programas de televisión según dispuesto por el "Telecommunications Act of 1996".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 1º de octubre de 1997 comenzó el sistema de clasificación para programación televisiva adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión.
Este sistema el fue producto del acuerdo suscrito entre los canales comerciales de la televisión de los Estados Unidos luego que el Congreso Federal aprobara una disposición en el "Telecommunications Act of 1996" a los fines de facultar al "Federal Communications Commission" a establecer un Comité Asesor para recomendar guías y procedimientos necesarias para informar a los padres del contenido de la programación, si los canales comerciales de la televisión de los Estados Unidos en el término de un año a partir de la vigencia de esa Ley, no hubieran adoptado voluntariamente un sistema de clasificación.
El sistema adoptado clasifica la programación televisiva de acuerdo a los siguientes criterios:
* TV-Y - "TODO NIÑO".- Los temas y elementos en este programa están diseñados específicamente para una audiencia muy joven incluyendo niños de las edades de 2 a 6 años.
* TV-Y7 - "DIRIGIDO A NIÑOS MAYORES".- Los temas y elementos de este programa pueden incluir leve violencia física o cómica o puede asustar a los niños menores de 7 años de edad. Esta clasificación incluirá de ser necesario, la clasificación FV - fantasia o violencia en muñequitos.
* TV-G - "AUDIENCIA GENERAL".- Contiene poca o ninguna violencia, no tiene un lenguaje fuerte, y poco o ningún dialogo o situación sexual.
* TV-PG - "SE SUGIERE SUPERVISION DE LOS PADRES".- Este programa puede contener es escazo lenguaje fuerte, violencia limitada y diálogo y situaciones sexuales sugestivas.
* TV-14 - "PADRES SERIAMENTE ADVERTIDOS".- Este programa puede contener temas sofisticados, contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa.
* TV-M - "PARA AUDIENCIA ADULTA SOLAMENTE".- Este programa puede contener temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito.
Además, en las categorías TV-PG, TV-14 y TV-M se acordó incluir las siguientes clasificaciones cuando fuera necesario:
* V - Violencia,
* S - Sexo,
* L - Lenguaje ofensivo, y
* D - Diálogo con implicación sexual.
Al ser las telecomunicaciones una actividad que afecta el comercio interestatal y sobre la cual el gobierno federal tiene jurisdicción primaria, el Congreso de los Estados Unidos hizo extensivo en dicha Ley la aplicación a Puerto Rico.
Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico con la aprobación de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, reafirmó su compromiso con el Pueblo en promover la calidad de los programas y mensajes transmitidos a éste por la pantalla chica. Para lograrlo, proclamó como política pública la prohibición a toda agencia gubernamental a patrocinar o anunciarse en programación no clasificada o clasificada para adulto. Esta prohibición fue adoptada al amparo del acuerdo voluntario de autoreglamentación suscrito por los canales comerciales de la televisión puertorriqueña con el Senado de Puerto Rico el 29 de junio de 1994.
En aras de mantener esta política pública vigente y ante la evolución de los eventos que dieron base a la legislación antes mencionada, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar los Artículos 6-A, 6-B y 6-C de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y el Artículo 3 de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, a fin de atemperar la prohibición a las agencias o instrumentalidades gubernamentales y los municipios, sobre patrocinio y anuncio al nuevo sistema de clasificación de programas de televisión.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 6-A de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6-A.- Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor
Sobre Sistema de Clasificación de Programa de Televisión y Juguetes Peligrosos con el propósito de asesorar al Secretario sobre el sistema de clasificación adoptado por las estaciones de televisión y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. Para poner en ejecución estos propósitos, la Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
1.- Asesorar al Secretario sobre el sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión.
2.- Asesorar y recomendar al Secretario sistemas y métodos para la identificación y evaluación adecuada de juguetes peligrosos y de aquellos que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez.
3.- Preparar y adoptar un plan recomendando al Secretario las normas para coordinar y guiar a los demás organismos gubernamentales en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en programas de televisión, según se dispone en el Artículo 6-B de esta Ley.
4.- Entender y resolver las solicitudes de revisión de las determinaciones del Secretario por violaciones a la prohibición establecida en el Artículo 6-B de esta Ley.
La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas. El Secretario deberá proveer las facilidades y servicios para que la Junta pueda llevar a cabo tales funciones. La Junta y el Secretario prepararán un informe anual conjunto, exponiendo sus logros, metas, objetivos y recomendaciones conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea esta Junta. Dicho informe se rendirá por año natural y se someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en o antes del 31 de enero siguiente al año natural que corresponda al mismo.
Esta Junta estará integrada por siete (7) miembros representativos del interés público nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta Asesora serán personas que tengan reconocido interés en el problema sobre los mensajes de violencia que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión y de los juguetes para su entretenimiento. Los nombramientos iniciales se harán dos por el término de un (1) año, dos por el término de dos (2) años y tres por el término de (3) años. Los nombramientos subsiguientes serán por el término de dos (2) años. Los miembros desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Artículo
2.- Se enmienda el Artículo 6-B de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6-B.- Se prohibe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado, que se recomiende para adultos solamente o contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. Esta prohibición se extiende a cualquier acuerdo de promoción o de servicio público. Se autoriza al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de este Artículo.
Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este Artículo. De la multa impuesta, una cuarta (1/4) parte será pagada de su propio peculio por el Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde. Los fondos que generen estas multas ingresarán en una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora.
La multa administrativa se dejará sin efecto cuando ocurran cada una de estas circunstancias:
(1) el Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde demuestre que la violación incurrida no se debió por su culpa o negligencia o por la culpa o negligencia de un empleado de su agencia, instrumentalidad o municipio.
(2) presente copia del contrato para pautar los anuncios gubernamentales, que incluya la cláusula con la prohibición que dispone este Artículo y la cláusula penal; y
(3) presente evidencia de las gestiones realizadas por dicho funcionario para exigir el cumplimiento de la cláusula penal dispuesta en el Artículo 3 de la Ley Número 128 de 9 de
agosto de 1995, según enmendada.
Cualquier persona que no estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora. Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario afectado, podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la multa impuesta. La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable. Todo lo aquí dispuesto queda expresamente excluído de las disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"."
Artículo
3.- Se enmienda el Artículo 6-C de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6-C.- Se exime del cumplimiento de la prohibición que dispone el Artículo 6-B de esta Ley, cuando el Gobernador haya decretado que existe un estado de emergencia o de desastre, según se provee por la Ley Número 22 de 23 de junio de 1976, denominada "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico", por lo que considere necesario transmitir algún anuncio gubernamental en programas de televisión no clasificados, recomendados para adultos solamente o que contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión."
Artículo
4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Para fines de la prohibición de los anuncios del gobierno establecida en el Artículo 6-B de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, se tomará en consideración el sistema de clasificación de programas de televisión adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión.
Todo contrato otorgado para pautar anuncios gubernamentales deberá contener una cláusula que expresamente disponga que ningún anuncio será transmitido en un programa de televisión no clasificado, recomendado para adultos solamente o que contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión, salvo lo dispuesto por el Artículo 6-C de la Ley Núm. 5, supra. Además, contendrá una cláusula penal a los fines de imponer la penalidad de mil (1,000) dólares por cada anuncio gubernamental transmitido en violación a la prohibición dispuesta por el Artículo 6-B de la Ley Núm. 5, supra. El incumplimiento de esta prohibición será causa suficiente para rescindir dicho contrato."
Artículo 5.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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