Ley Núm. 30 del
año 1998 Para Enmendar la
Ley Núm. 22 del 1931, Tribunal Examinador de Médicos
(P. del S. 296) , Ley 30,
1998
LEY NUM. 30 DEL 19 DE ENERO DE 1998
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de tipificar como delito grave la modalidad de ejercer ilegalmente la medicina consistente en que un médico debidamente licenciado por el Tribunal Examinador de Médicos que a sabiendas y en concierto y común acuerdo, acepte un contrato, se convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, bajo la supervisión de o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la práctica de la medicina y cirugía o la osteología; o conspire para, incite a o acepte ejercer la práctica de la medicina, conjuntamente o de cualquier manera con persona no licenciada para ello por el Tribunal Examinador de Médicos; y para atemperar dicho Artículo a lo dispuesto en la Ley Número 1 de 28 de julio de 1994, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994"; y para modificar las penalidades.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Los adelantos en el campo de la salud y la medicina ocurren aceleradamente, por lo que hay que evitar que los pacientes estén expuestos al riesgo de recibir atención médica por personas que no estén autorizadas para ello. El Gobierno de Puerto Rico tiene como prioridad proteger la salud y seguridad de los ciudadanos. Conforme a este objetivo es nuestra responsabilidad garantizar que los servicios médicos que se ofrecen sean de la más alta calidad para beneficio de nuestro pueblo.
El análisis de la legislación vigente indica que este propósito no se alcanza en algunas situaciones en las cuales médicos debidamente autorizados se asocian con personas que no poseen licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la práctica de la medicina en nuestra jurisdicción. Hasta el presente la legislación aplicable permite que médicos autorizados actuando, en concierto y común acuerdo, con aquéllos que no poseen licencia puedan quedar impunes al incurrir en conductas que a todas luces resultan antiéticas y altamente peligrosas para la ciudadanía, al invocar como defensa el legítimo ejercicio de la profesión.
De esta situación surge la necesidad de enmendar la normativa vigente para que se sancionen criminalmente dichos actos como delito grave en los casos en que el médico, debidamente licenciado fuera contratado o empleado y tiene conocimiento de que contratante o asociado no posee la licencia para ejercer la práctica de la profesión de la medicina.
Lo dispuesto en esta medida en nada afecta a los estudiantes de medicina, los cuales continuarán ejerciendo su función conforme a las salvaguardas establecidas en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
Por otro lado, a fin de atemperar estas disposiciones a la reforma judicial implantada por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial aprobado el 28 de julio de 1994, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", se enmienda asimismo el mencionado artículo para que se recurra al Tribunal de Circuito de Apelaciones de una decisión de revocación o suspensión de licencia por el Tribunal Examinador de Médicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según
enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-
Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, o la osteología, conforme a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años y de existir agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión.
El Tribunal podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de 'injunction' para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. El Tribunal podrá radicar y promover dicho recurso mediante su abogado o a través del Secretario de Justicia de Puerto Rico.
Para los efectos de esta Ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteología, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por el Tribunal escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la medicina o la osteología; ofreciere servicios de medicina u osteología por medio de algún aviso, anuncio o cualquier otra forma;o que pretendiere estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental o que lleve a cabo o se ofrezca por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios. Para los efectos de lo aquí antes dispuesto se entenderá que no se posee una licencia expedida por el Tribunal cuando ésta ha sido suspendida o revocada por el Tribunal, aun cuando se establezca procedimiento de reconsideración o revisión de la decisión del Tribunal; disponiéndose, que este efecto inmediato de la decisión del Tribunal podrá dejarse sin efecto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él un recurso de revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de Puerto Rico. Asimismo se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteología cuando un médico debidamente licenciado por el Tribunal, a sabiendas y en concierto y común acuerdo, acepte un contrato, se convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, bajo la supervisión de o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la práctica de la medicina y cirugía o la osteología; conspire para, incite a o acepte ejercer la práctica de la medicina conjuntamente o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra persona no licenciada para ello por el Tribunal. No obstante, los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico matriculados en escuelas de medicina extranjeras debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos participantes en programa de educación clínica conforme se autoriza en el Artículo 4 de esta Ley, podrán, sujeto a las condiciones impuestas por el Tribunal y bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina. Constituirán, además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este Artículo las siguientes prácticas:
(1) . . . . . . . . . . . . "
Artículo 2.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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