Ley Núm. 34 del año 1998 Enmendar el Art. 161 del Código Penal de Puerto Rico, 1974


(P. del S. 651) , Ley 34, 1998

LEY NUM. 34 DEL 19 DE ENERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 161 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", con el propósito de tipificar como delito grave el que un padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retenga fuera de la jurisdicción sin autorización a un menor que le corresponde regresar al hogar del padre o madre, u otra persona con custodia legítima.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En el Artículo 161 del Código Penal de Puerto Rico se tipifica como delito menos grave el que se prive a un padre o madre, o a otra persona de la custodia legítima de un menor, o de un incapacitado, con una sanción con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Por otro lado, se considera delito agravado el que se saque a un menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, privando de este modo de la custodia al padre o madre, u otra persona con custodia legítima. La pena por este delito grave es de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

            Sin embargo, la Ley guarda silencio en cuanto a una situación que se ha evidenciado durante las pasadas décadas que resulta cuando las personas radican su domicilio fuera de Puerto Rico, especialmente en los Estados Unidos y tienen derecho a pasar temporadas con sus hijos menores y mantener relaciones filiales.

            La situación estriba en el hecho de que los Tribunales pueden regir las relaciones filiales por orden, resolución, sentencia o por estipulación, siendo una de éstas el que un padre o madre, luego del divorcio o separación, decida residir fuera de nuestra jurisdicción en Estados Unidos o país extranjero. En casos como éstos, pueden los Tribunales asignarle un tiempo determinado al padre o madre no custodio para que disfrute de la compañía de los hijos habidos en el matrimonio o en una relación fuera del matrimonio.

            En este caso, el padre o madre no custodio está autorizado por los Tribunales a recibir a sus hijos en su domicilio fuera de nuestra jurisdicción sin ningún marco de ilegalidad. Pero, la situación podría tornarse ilegal si el padre o madre no custodio se negare a regresar al menor una vez ha vencido el término asignado por los Tribunales.

            En casos como este, es necesario dejar claro que el Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico establece el Principio de Legalidad. Este dipone que determinada conducta o acto no es punible a menos que la ley expresamente disponga que éstos constituyen delito y se establezca la pena correspondiente. Conforme con este principio, la enmienda aquí propuesta se dirige a establecer expresamente la conducta que constituye delito y fijar la pena correspondiente.

            En Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), nuestro más alto Foro Judicial expresó, Puerto Rico está facultado, como si fuera un estado, para aprobar y hacer cumplir un código penal. En términos de la jurisdicción para aplicar las leyes penales, los Artículos 2, 3 y 10 de nuestro Código Penal delimitan la aplicación y recogen los principios generales de territorialidad. En el caso particular de la conducta que se tipifica como delito en esta ley, es de aplicación el Artículo 2, inciso (b) del Código Penal, el cual expresamente dispone que dicho cuerpo legal aplicará por delito consumado o intentado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el resultado delictivo de éste se produce en su extensión territorial. Siendo un elemento del delito de Privación Ilegal de Custodia, la privación a un padre o madre o a otra persona que se encuentra en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que tiene la custodia legítima de un menor, es evidente que el resultado del delito contra la víctima se produce en la extensión territorial de Puerto Rico.

            Con el fin de cumplir con la debida protección a los menores y en interés del padre o madre, u otra persona con custodia legítima, se hace imperativo que se enmiende esta disposición para añadirle la situación aquí descrita y evitar que un padre o madre no custodio retenga fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a un menor que legalmente puede tener bajo su compañía por la temporada asignada por los Tribunales.

            De la misma forma como se tipifica agravado el que un padre o madre saque fuera de la jurisdicción a un menor, o incapacitado, de la misma forma debe resultar agravado el hecho de que se niege el regresar del menor al padre o madre, u otra persona con custodia legítima, vencido el tiempo asignado por los Tribunales.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 161 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

                        "Artículo 161.- Privación Ilegal de Custodia

            Toda persona que sin tener derecho a ello, privare a un padre o madre o a otra persona de la custodia legítima de un menor, o de un incapacitado, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

            Se considerará delito agravado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando se sacare al menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el que un padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retenga fuera de la jurisdicción sin autorización a un menor que le corresponde regresar al hogar del padre o madre, u otra persona con custodia legítima. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada a un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año."

            Artículo 2.- Vigencia  Esta Ley comenzará a regir 60 días luego de su aprobación.


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