Ley Núm. 35 del año 1998 Enmendar la Ley Núm. 47 del 1982, para aumentar a $3.00 la Estampilla de la Sociedad para la Asistencia Legal


(P. del S. 661) , Ley 35, 1998

LEY NUM. 35 DEL 19 DE ENERO DE 1998

Para enmendar los artículos de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para aumentar a tres dólares ($3.00) el valor de la estampilla de la Sociedad para la Asistencia Legal que los notarios deben cancelar en su Registro de Testimonios, para autorizar el pago por vía electrónica de estos derechos, y para autorizar la aprobación de los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Sociedad para la Asistencia Legal realiza la importante e indispensable función de asumir la representación legal en casos criminales, de todo aquel imputado de delito que no cuente con los medios para contratar abogado defensor.

            El derecho a la representación legal adecuada en todo procedimiento criminal es uno de los derechos fundamentales en una democracia, y es un derecho cuyo ejercicio no puede depender de los recursos económicos del imputado de delito: el ciudadano tiene derecho a escoger su representación legal, y si no puede obtenerla, el Estado viene obligado a proveerla. En Puerto Rico, esta función pública la realiza la Sociedad para Asistencia Legal. Parte de sus ingresos son los que se derivan de la venta de las estampillas que estableció la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, con el objeto de aumentar los recaudos por concepto de la venta de estampillas es que se autoriza el aumento en la denominación de las mismas a tres dólares ($3.00). Este aumento generará aproximadamente un millón de dólares ($1,000,000.00), teniendo en cuenta el otorgamiento en 1996 de 1,289,840 testimonios, parte de los cuales están exentos del pago de derechos.

            Con estos recursos adicionales la Sociedad para la Asistencia Legal deberá reclutar abogados adicionales para prestar un mayor y mejor servicio a su clientela y podrá, en la medida en que lo permitan sus recursos, mejorar las condiciones de sus empleados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Será deber de todo notario cancelar, por cada testimonio o afidávit que otorgue, un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de tres (3) dólares.

            Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "El notario adherirá el sello al margen de la nota correspondiente a cada testimonio o afidávit incluida en su registro y cancelará el mismo con su sello notarial o con una marca clara y visible. El notario podrá realizar el pago de los derechos correspondientes al sello por la vía electrónica, según el procedimiento que apruebe por reglamento el Secretario de Hacienda en consulta con la Sociedad para la Asistencia Legal." El notario deberá utilizar un sólo método de pago, si selecciona el pago por la vía electrónica no podrá cancelar estampillas como método de pago.

            Artículo 3. -Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "(a) Se ordena al Secretario de Hacienda para que venda a través de las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado el sello adoptado y expedido por la Sociedad para Asistencia Legal, de acuerdo con la ley. El Secretario de Hacienda podrá establecer los mecanismos necesarios para el pago de los derechos correspondientes al sello de la Sociedad para Asistencia Legal por la vía electrónica.

            El Secretario de Hacienda retendrá el cinco (5) por ciento de los ingresos que genere la venta del sello para sufragar el costo de administración en que se incurra por la venta del mismo en las Colecturías de Rentas Internas y por la administración del sistema de pago de los derechos correspondientes por la vía electrónica. La suma así retenida ingresará en el Fondo General.

            (b) La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para su venta y el Secretario de Hacienda deberá liquidar y reembolsar a dicha Sociedad, trimestralmente el importe total de las ventas que se efectúen sin hacer deducción alguna del precio de la venta.

            (c) El Secretario de Hacienda y la Sociedad para la Asistencia Legal podrán realizar los convenios que resulten necesarios entre sí y con instituciones financieras depositarias para la implantación del sistema de pago de derechos por la vía electrónica. El Secretario de Hacienda podrá aprobar en consulta con la Sociedad para la Asistencia Legal y el Fondo de Fianza Notarial los reglamentos que resulten necesarios para la implantación del sistema de pago por la vía electrónica.

            (d) El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá adoptar las normas que estime necesarias para la supervisión a los notarios del pago de los derechos que por esta Ley se establecen a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal, ya sea por sellos o por pago por la vía electrónica, incluyendo el método de verificación de los pagos por el Director de Inspección de Notarías."

            Artículo 4. - Disposición transitoria.

            El Secretario de Hacienda podrá imponer una marca sobre la faz de las estampillas de dos (2) dólares de la Sociedad para Asistencia Legal que tenga en inventario a la fecha de vigencia de esta Ley, para elevarlas a la denominación de tres (3) dólares.

Artículo 5. -Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación


Derechos Reservados © 1996-2000.  www.lexjuris.com

LexJuris de Puerto Rico