Ley Núm. 38 del año 1998 Enmendar el Código de Rentas Internas de P.R. de 1994


 (P. de la C. 1419) , Ley 38, 1998

LEY NUM. 38 DEL 11 DE FEBRERO DE 1998

 

Para enmendar el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de aclarar que la Autoridad de Carreteras y Transportación recibirá la suma de ciento veinte (120) millones de dólares en cada año fiscal de los fondos generados por el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y disponer para que los ciento veinte (120) millones de dólares se paguen en aportaciones mensuales de once (11) millones de dólares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 34 de 16 de julio de 1997 enmendó el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", en adelante el Código. Uno de los objetivos de dicha Ley, según se desprende de su Exposición de Motivos, es el de proveerle a la Autoridad de Carreteras y Transportación "parte de los fondos generados por el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos hasta un monto total de ciento veinte (120) millones de dólares anuales".

            La aprobación de la Ley Núm. 34, antes citada, le permite a la Autoridad de Carreteras y Transportación aumentar sus ingresos recurrentes, lo que hará posible el financiamiento del programa de mejoras capitales que necesita nuestro pueblo. Sin embargo, el lenguaje que se incluyó en dicha Ley describe los fondos generados por el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos que serán transferidos a la Autoridad de Carreteras y Transportación en términos, y con límites, mensuales. Dichos términos y límites mensuales pueden tener el efecto de que dichos fondos no alcancen la suma de ciento veinte (120) millones de dólares anuales que se le han asignado a la Autoridad de Carreteras y Transportación. Es importante aclarar que la intención de esta Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 34 de 16 de julio de 1997 fue, y sigue siendo, proveerle ciento veinte (120) millones de dólares anuales de estos fondos a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos. Mediante esta Ley se establece que el Secretario de Hacienda pagará los ciento veinte (120) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio fijado en la sección 2011 del Código de Rentas Internas en aportaciones mensuales de hasta once (11) millones de dólares y que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de once (11) millones de dólares mensuales, el Secretario de Hacienda pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los once (11) millones que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

            Por otro lado, la enmienda a la Sección 2084 del Código incorpora lenguaje existente en la Sección 8.005(a) de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" y en leyes de arbitrios anteriores y que por omisión no se hizo en la Ley Núm 34. Dicho lenguaje dispone lo que debe hacerse en caso de que los arbitrios pignorados para el pago de las obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación sea insuficiente para pagar el principal y los intereses de las obligaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Sección 2084.-Disposición de Fondos.-

(a)        El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

(1)        El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo; hasta ciento veinte (120) millones de dólares por año fiscal del arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo; el monto del impuesto especial sobre introducción y producción de gasolina fijado en la sección 2012 del Capítulo II de este Subtítulo; y los derechos sobre importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y terminados de petróleo y mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2013 del Capítulo II de este Subtítulo, los cuales ingresarán en un Depósito Especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos.

El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho Depósito Especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las secciones 2044 y 2045 del Capítulo II de este Subtítulo.

Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda pagará los ciento veinte (120) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta once (11) millones de dólares. Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de once (11) millones de dólares mensuales aquí dispuesto, el Secretario de Hacienda pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los once (11) millones que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre gasolina y los cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo y la cantidad asignada en virtud de esta ley del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre gasolina, gas oil o diesel oil, la cantidad asignada del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo así se pignoren, según autorizado por esta sección, a no reducir el impuesto sobre gasolina o sobre el gas oil o diesel oil fijado en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de gas oil o diesel oil, respectivamente, y a no reducir los tipos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, vigentes a la fecha de aprobación de esta ley. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, ni a eliminar ni reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo. También, acuerda y se compromete a que dichas cantidades serán ingresadas en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, según se dispone en esta sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo o aquella cantidad de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, asignados o que en el futuro se asignen a dicha Autoridad de Carreteras y Transportación, de acuerdo con esta ley, resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitida por dicha Autoridad de Carreteras y Transportación para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo o aquella cantidad de arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo haya sido pignorado y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil y diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo y de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, que estén en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil y diesel oil fijado en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, y de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda.

                        (2)        . . ."

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán retroactivas al 16 de julio de 1997.


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