Ley Núm. 40 del año 1998 Para enmendar el Art. 244 del Código Penal de Puerto Rico, 1974


(P. de la C. 625), Ley 40, 1998 

LEY NUM. 40 DEL 13 DE FEBRERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 244 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de alteración de listas de jurado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del Tribunal.

            Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa adoptar esta Ley que pretende enmendar el Artículo 244 del Código Penal. De esta forma, se fomenta el buen uso de los recursos disponibles en nuestras instituciones penales, a la vez que se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de alteración de listas de jurado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 244 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:

            "Artículo 244.-

            Toda persona que añadiere cualquier nombre a la lista de personas elegidas para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma; o que extrajere cualquier nombre de la urna, o destruyere ésta, o cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los jurados, o mutilare o desfigurare dichos nombres, de modo que no pudiesen ser leídos, o los alterare en las papeletas, salvo en los casos permitidos por la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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